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STL17786-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76063 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17786-2017 Radicación n.° 76063 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por NILTON RUGE NIETO contra el fallo del 8 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que es materia de discusión. I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de buena fe. Informó que Jesús Armando Ríos Benítez presentó ante la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Pereira, acción popular «a mi nombre» contra Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – Icontec (rad. 66001-22-13-000-2017-00666-00), sin embargo, por auto de 28 de junio de 2017, el Tribunal accionado la devolvió a dicha dependencia, según el actor, «aduciendo que erradamente no fue presentada por mi amigo, Jesús Armando Ríos, lo cual, no es errado, pues le pedí al señor (…) Ríos que entregara mis acciones populares, pues la ley permite que cualquier ciudadano entregue acciones populares en la oficina judicial, como se hizo».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad accionada a que se abstuviera «a futuro de dilatar las acciones populares como lo hizo en este caso», que «consigne en qué norma legal se ampara para devolver mi acción (…) pese a que (…) no requiere de presentación personal», y que le permita enviar tales demandas «al correo institucional de la oficina judicial reparto y sean tramitadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 29 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 6). El Tribunal accionado informó que por auto de 28 de junio de 2017, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Administración judicial, «para que se corrigieran los datos sobre el nombre del demandante que consignaron en el acta de reparto y en la plataforma Siglo XXI, pues la acción popular la instauró el señor Nilton Ruge y no Jesús Armando Ríos Benítez, como erróneamente se anotó», e indicó que corregido el yerro, por auto del 7 de julio siguiente declaró su incompetencia para conocer el asunto, tras lo cual se ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito (f. 20).

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 8 de septiembre de 2017, negó la protección luego de considerar que la actuación del Tribunal no fue caprichosa, pues, […] la devolución del expediente contentivo de la citada acción constitucional obedeció a que tanto en el acta de reparto de la misma, como en la base de datos de la plataforma judicial Siglo XXI, se consignó como demandante al señor Jesús Armando Ríos Benítez y no al aquí interesado, error que debía entonces ser enmendado, pues podía dar lugar a inconsistencias respecto de la publicidad de las decisiones que a futuro se adoptaran en el trámite, por lo que una vez se corrigió la falencia detectada, las diligencias fueron regresadas al despacho de la magistrada sustanciadora, quien mediante proveído del 7 de junio hogaño, resolvió remitir por competencia el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de esa capital, previo reparto, lo cual descarta, por obvias razones, entonces, la vulneración aquí alegada, máxime cuando la situación expuesta se presentó antes de que fuera invocada, sin necesidad, la presente solicitud de protección (f. 21 a 23).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (f. 35). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Sin embargo, la acción que en esta oportunidad activa el aparato jurisdiccional constitucional se vislumbra inviable, pues salta a la vista que la actuación del Tribunal fue objetiva. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que el auto de 28 de junio de 2017, por el cual se dispuso la remisión de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto para que «se realicen los ajustes a que haya lugar» (f. 3), tuvo el legítimo y razonable fin de remediar las inconsistencias presentadas en la radicación de la acción popular objeto de análisis, en la medida que no coincidían los datos registrados en el acta de reparto y en el Sistema Siglo XXI, con los del demandante y aquí promotor, Nilton Ruge, lo cual tiene un claro propósito de evitar inconvenientes futuros, relacionados con la publicidad de las actuaciones judiciales.

En tal medida, es dable concluir que la petición de amparo está completamente desenfocada, pues hace alusión a que el marco normativo aplicable al asunto de autos, permite que «cualquier ciudadano entregue acciones populares, en la oficina judicial», soslayando abiertamente la problemática atinente a la inconsistencia referenciada, que fue lo que en realidad sustentó el proceder del Tribunal, actuación judicial que, sin requerirse consideraciones adicionales a las ya expuestas, fue a todas luces razonable.

Por lo anterior, es patente que debe confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00