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STL17785-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Radicado n° 48588 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17785-2017 Radicación n.°48588 Acta extraordinaria nº 104 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por I.B. INGENIEROS Y BIÓLOGOS S.A.S, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, a JUAN SERGIO ESCOBAR VEKEMAN y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado «2015-00670-01».

I.

ANTECEDENTES La representante legal de I.B. Ingenieros y Biólogos S.A.S., reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que dentro del proceso adelantado en su contra por Juan Escobar Vekeman, identificado con el radicado No. « 2015-00670», interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue admitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, mediante auto del 23 de junio del año que avanza, fijando además fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, dentro del mismo proveído.

Indicó que la anterior providencia se notificó por estado el día 28 de junio de 2017 « sin decirse que había fecha prescrita para la diligencia indicada», llevándose a cabo el 12 de julio hogaño, sin que la accionante concurriera « por ausencia de noticias sobre fecha para aquella»; que al considerar viciada la realización de dicha audiencia, por falta de notificación, planteó la nulidad de la misma, sin embargo el tribunal accionado la denegó. Consideró que el tribunal enjuiciado incurrió en una vía de hecho, al violar lo establecido en el artículo 82 del CPTSS, por cuanto en el auto que admitía el recurso de apelación, no podía inmediatamente fijarse la fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión en segunda instancia. Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 20, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el proceso ordinario «2015-00670», en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, pretende la parte actora que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene al tribunal accionado, « que revoque la sentencia dictada y que en su lugar fije fecha para la audiencia de juzgamiento, para que la recurrente plantee sus alegatos». Como lo aducido por el impugnante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Fundamenta su inconformidad el accionante, en el hecho de que el tribunal accionado desconoció lo estipulado en el artículo 82 del CPTSS, por cuanto en el auto de fecha 23 de junio de 2017, notificado por estado el 28 del mismo mes y año, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1 de junio actual, proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, e inmediatamente fijó fecha y hora para celebrar la « AUDIENCIA DE TRÁMITE Y DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA», cuando el precepto normativo en cita establece que « ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación», es decir, que debían emitirse dos autos en lugar de uno. Como a la audiencia señalada no pudo asistir, interpuso incidente de nulidad, alegando como causal el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del CGP, por « falta de notificación de una providencia», solicitud a la que no accedió el juez ad-quem, mediante auto del 23 de agosto hogaño, exponiendo como fundamento que « los hechos que describe su escrito no se enmarcan en ninguna de las causales de anulación del proceso, que taxativamente contempla el artículo 133 del CGP».

No existe discusión en este punto sobre la actuación objeto de censura, por cuanto resultado de la misma, efectivamente se celebró la audiencia de segunda instancia, programada para el día « 12 de julio de 2017, a las nueve de la mañana», así como tampoco que la misma fue notificada por estado el 28 de junio actual, lo que se debate es si dentro del mismo auto que admite el recurso de apelación se podía decretar la celebración de la audiencia de que trata el artículo 82 del CPTSS.

En este orden, revisada la petición de amparo invocada, para la Sala resulta claro que la misma no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, si bien el cuerpo colegiado no acató lo consagrado en el artículo 82 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, lo cierto es que tal proceder no tiene la suficiente fuerza a fin de constituirse en una nulidad.

Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, en el artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., sin que la alegada por la parte actora, se encuadre dentro de alguna de ellas, aunado a que, mal se puede manifestar como excusa para la inasistencia a la diligencia señalada, una falta de comunicación, pues probado está, y así lo admite el accionante, la notificación del mismo por estado, por lo que de haber sido diligente en su actuar hubiera podido acercarse a las instalaciones de esa judicatura y revisar personalmente lo allí dispuesto, o acceder a la página web de la Rama Judicial, y constatar lo que se estipuló en el proveído que hoy señala de violatorio del debido proceso.

Cumple aclarar que este proceso constitucional, no puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, motivo por el cual no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN SERGIO ESCOBAR VEKEMAN contra I.B INGENIEROS Y BIÓLOGOS S.A.S. y otro, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9