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STL17785-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45370 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17785-2016 Radicación n.° 45370 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS EDISON ARÉVALO SANABRIA DORA LILIA SANABRIA MILLARES quien actúa en nombre propio y representación de su hija L.N.A.S, contra la SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en relación con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de pertenecía que promovieron contra la sociedad INVERSIONES RICO LTDA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2004, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá su esposo, Carlos Julio Arévalo Téllez, inició proceso de pertenencia contra de la sociedad Inversiones Rico Ltda., por un predio urbano ubicado en esta ciudad, despacho que por sentencia del 11 de junio de 2010, declaró que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S- 6015; que no conforme con la referida decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal, por sentencia del 28 de febrero de 2011 confirmó íntegramente la providencia del a quo.

Que la parte demandada en el proceso cuestionado interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de esta Corporación mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, donde decidió no casar la decisión recurrida. Que en el mes de abril del presente año, el doctor Daniel Martínez, a quien su esposo le había conferido poder doce años atrás, lo reasumió, según la parte accionante para reclamar en su propio beneficio y en el de Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, Carlos Julio Castro y otros, el reconocimiento de la calidad de cesionarios de unos derechos litigiosos que presuntamente en vida leS había hecho su esposo, lo que en efecto hizo el 26 de abril de este año, mediante petición elevada al juez de primera instancia, despacho que por auto del 11 de mayo de 2016, accedió a dicha solicitud, otorgándoles la calidad por ellos perseguida.

Que no conformes con el referido proveído, su nuevo apoderado intentó demostrar al juez que no podía «aclarar» la sentencia, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente por el despacho el 8 de junio de 2016, ya que «la corrección determinada en el auto materia de censura, en el cual se reconoció unas cesiones de derechos litigiosos no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia de 11 de junio de 2010», y que en el plenario obran los contratos de cesión de derechos litigiosos que constituían prueba sumaria.

Que ante la no prosperidad de los mecanismos agotados, presentaron incidente de nulidad en el que solicitaron dejar sin efectos lo actuado a partir del 11 de mayo de 2016, asunto que se resolvió desfavorablemente, por lo que interpusieron recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 2016, resolvió confirmar el auto recurrido, pero no por las razones que expuso el a quo, sino porque si se admitiera que el proceder del juzgado se enmarcaba en una causal de invalidación, esta habría quedado saneada en los términos del artículo 136 del C.G.P., por lo que en los términos del canon 135 ibidem, debía rechazar de plano el incidente.

Que las actuaciones de los accionados, adolecen de defectos procedimental, fáctico y sustancial, y sin motivación, por lo que solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 10 de mayo de 2016, del Juzgado accionado, y el que decidió el recurso de apelación que promovió contra este.

Mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, remitió las presente diligencias a esta Sala, al considerar que las pretensiones contenidas en el asunto están encaminadas a cuestionar el proceso de pertenencia con radicación 2004 – 00684, en el cual resolvió el recurso de casación. Por lo expuesto, esta Sala en auto del 16 de noviembre de este año, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran el derecho defensa.

El juzgado accionado, expresa que las decisiones adoptadas por ese despacho, se dictaron con sujeción al debido proceso, precisando en cuanto al reconocimiento de las cesiones, que si bien en un comienzo se denegó la aceptación de las mismas en proveído del 5 de abril de 2016, tras haber considerado que la sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada material, lo cual la hacía inmodificable, con un nuevo análisis acotó que las cesiones se habían realizado antes de la emisión de la sentencia y por tanto resultaba procedente tener en cuenta las mismas, y así se resolvió en auto del 11 de mayo de 2016, que fue confirmando por el tribunal.

Allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de partencia. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Desde ya se impone decir a la Corte que no se accederá al amparo constitucional, al no vislumbrarse que la actuación de los despachos judiciales accionados vulneren el debido proceso u otra garantía fundamental de la parte accionante.

En efecto, al examinar el expediente del proceso ordinario de pertenencia con radicación única 110013103006200400684, se observa que si bien por auto del 11 de mayo de 2016, se tuvo como cesionarios de los derechos litigiosos de Carlos Julio Arévalo Téllez (q.e.p.d.), a Néstor Guillermo Rodríguez, Pedro Joaquín Monroy Arévalo, Daniel Martínez Camacho, Carlos Julio Castro y Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez, y aun cuando ese proveído se dictó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, inclusive de la proferida dentro del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en este especifico evento, no implica, como lo quieren hacer ver los accionantes, una reforma indebida de las decisiones judiciales emitidas en las diferentes instancias, pues según lo ha reiterado la Sala de Casación Civil, los cesionarios de los derechos litigiosos pueden hacer valer lo convenido contractualmente, incluso con posterioridad a la definición del proceso ordinario en cuestión. Lo anterior, se puede corroborar en la sentencia 5647 del 14 de marzo de 2001, proferida por esa Sala de Casación en un asunto de similares contornos a los expuestos, cuando señaló lo siguiente: Entonces, para la Corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habrán perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensión posterior es obvio que él mismo tendrá que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habría nada que pedir.

Reclamación procesal ulterior que tendría razón de ser ante la negativa del cedente a cumplir con lo convenido, como en el caso ocurrió, radicando precisamente en esa condición (la de cesionario) y en la no satisfacción del derecho, la legitimación y el interés que hubo de negarle a la demandante el a-quo. Por otro lado, revisada la última decisión que fue la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2016, al momento de decidir el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por los aquí accionantes se observa que advirtió que: Con anterioridad a la fecha en que radicaron su memorial de anulación (lo que ocurrió el 7 de julio de 2016) ya habían intervenido en este proceso sin hacer ninguna referencia a las causales de invalidación que posterior, y tardíamente invocaron… En ese escenario, así se admitiera en simple gracia de discusión, que el proceder del juez de primera instancia si se enmarcaba en las causales de invalidación que refirieron los memorialistas, tal eventual irregularidad habría quedado saneada, según lo prevé el artículo 136 (num.1°) del C.G.P.), lo cual imponía a la luz del artículo 135 del ese mismo estatuto procesal, rechazar de plano el incidente de nulidad que formularon… Esa conclusión eminentemente jurídica, no se exhibe arbitraria en el presente caso; por el contario, lo que se advierte la aspiración del accionante de reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9