Radicación n.° 76113 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17783-2017 Radicación n.° 76113 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARINELDA MANJARREZ QUANT ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, dijo que Marina del Carmen Martínez Jiménez promovió proceso ordinario laboral en su contra y en la de la UGPP – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y la Coordinación General de ese Grupo de Trabajo, con el fin de obtener el pago de una pensión de sobrevivientes; que surtido el trámite de rigor, el Juzgado 3.° Laboral del Circuito de Santa Marta, por auto del 29 de noviembre de 2016, i) fijó la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS para el 6 de diciembre siguiente, es decir cuando aquel aún no podía adquirir firmeza, además ii) ordenó a la UGPP que arrimara al cartulario la relación de mesadas pensionales recibidas por el causante pensionado y iii) excluyó del juicio a la segunda de las dependencias de la UGPP; debido a la indicada falta de ejecutoria y por estar en desacuerdo con el tercer punto referenciado, fundada en el art. 65 del mencionado cuerpo normativo apeló el citado proveído el 5 de diciembre, pues la diligencia debió ser programada del 7 de diciembre en adelante; además, resaltó que la UGPP allegó la prueba solicitada, la que en su criterio no tiene validez pues el auto que la ordenó no estaba ejecutoriado y ante «la inexistencia (…) [de] oficios dirigidos» a esa entidad pública.
Que pese a lo anterior, el despacho negó la alzada el 1.° de marzo de 2017, por lo que recurrió y en subsidio formuló queja, el primero negado y el segundo concedido el 25 de julio siguiente, y tras cumplir el ritual pertinente, el 3 de agosto de los corrientes se enviaron las copias al Tribunal para su decisión, el cual no ha concluido. Adujo que ese mismo día, 3 de agosto, el Juzgado fijó como nueva fecha para surtir la referida audiencia el 30 de ese mes, «sin tener en cuenta que aún se encuentra en trámite el recurso de queja impetrado», por lo que asimismo recurrió ese proveído y en subsidio lo apeló, el cual no ha sido resuelto.
Por lo expuesto, la accionante considera quebrantada la garantía invocada y, en esa medida, pidió que se ordenara a la autoridad accionada a que se abstuviera de «fijar fecha» de la indicada diligencia (sic), «a la espera de absolución de todos los recursos impetrados contra el auto de 29 de noviembre de 2016», y como medida provisional, que se suspendiera su realización en la data programada, hasta tanto se decidiera esta acción constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y concedió la medida provisional (f. 43 a 44). El Juzgado accionado informó el trámite surtido, sentó su criterio sobre la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y sobre la improcedencia de la apelación formulada contra el auto de 29 de noviembre de 2016, frente a lo cual admitió la queja, trámite que en su criterio no impedía la continuidad del proceso y por ello programó audiencia para el 30 de agosto de 2017, que fue suspendida en cumplimiento de la medida provisional antedicha.
En tal medida, consideró que no ha transgredido la Carta Política (f. 56 a 58). Marina Martínez Jiménez estimó que la aquí actora está ejerciendo acciones dilatorias al interior del proceso objetado, lo que vislumbra en la medida que en la tutela se efectúan aclaraciones que son innecesarias (f. 110 y 111) La UGPP pidió ser desvinculada, dado que no se le atribuye violación alguna (f. 114 a 118).
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal negó la salvaguarda solicitada luego de advertir que la aquí actora usó el mecanismo de defensa que tenía a su alcance para censurar el auto de 29 de noviembre de 2016, luego «es palmar que la tutela se exhibe improcedente para alcanzar el amparo», más aún porque no se evidencia un perjuicio irremediable, y precisó que «la competencia del a quo no se suspende por el hecho de que se esté tramitando un recurso de queja ante el superior», el que en caso de ser favorable, «la actuación surtida con posterioridad al auto objeto de recurso, queda sin efecto y así lo declarará el a quo en el auto que ordene cumplir lo resuelto por el ad quem» (f. 145 a 153).
III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que su debido proceso está en «inminente vulneración», lo cual funda en que el Juzgado aceptó «la evidente existencia de un recurso de queja que se encuentra en trámite», del cual el Tribunal señaló que si era favorable, «la actuación surtida con posterioridad al auto objeto de recurso, queda sin efecto», que es justo lo que pretende evitar con esta tutela, esto es «una nulidad futura.
Situación que trabaría la Litis y perjudicaría a ambas partes procesales. Situación que hace necesaria de primera mano la espera de resultado del recurso de queja impetrado, y así se defina plenamente la participación de todas las partes en la audiencia, como la práctica de pruebas que en esa misma audiencia han de llevarse a cabo o tenerse en cuenta» (f. 163).
IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el proceso objetado, el Juzgado encartado emitió el auto de 29 de noviembre de 2016, por el cual fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS. Este proveído fue censurado por la aquí actora por vía de apelación, y como no se concedió por decisión de 1.° de marzo de 2017, recurrió y en subsidio instauró queja, la que una vez admitida, se enviaron las diligencias al superior para su debido trámite, que a la presentación de esta acción constitucional no había concluido.
Acto seguido, el Juzgado volvió a programar la referida diligencia por auto del 3 de agosto de los corrientes, y precisamente por esta razón la aquí actora presenta tutela, pues estima que se le ha quebrantado su debido proceso en tanto es necesario que primigeniamente el Tribunal decida lo que corresponda respecto a la queja atrás referenciada.
Sin embargo, la Sala da cuenta de que contra este último proveído, el de 3 de agosto de 2017, la accionante también recurrió y en subsidio apeló, según ella misma lo enunció en el escrito inicial y así se aprecia de folios 103 y 104 del expediente de tutela, en los cuales, en sintonía con lo expuesto en esta acción constitucional, argumentó que «no puede el despacho fijar nueva fecha de audiencia hasta tanto no se resuelva el recurso de queja impetrado», entre otros fundamentos que son irrelevantes mencionar.
Lo que sí es pertinente subrayar es que tales medios de impugnación, a la formulación de esta petición de amparo, aún no habían sido resueltos por el juzgador de primer grado, por lo que la acción resulta abiertamente improcedente, dado que no puede intervenir el juez constitucional en un trámite en el que la autoridad judicial competente aún no se ha pronunciado.
Repárese, entonces, en lo explicado con precedencia, en punto a que es menester que primero se agoten las herramientas judiciales al interior del proceso criticado y, de estimar la parte interesada que persiste la vulneración de las garantías que considera le asisten, y no existiendo otros medios judiciales para conjurarla, ahí sí se abre la eventual posibilidad de un estudio de fondo en esta sede que, se itera, es residual.
Tampoco se exhibe un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, de manera tal que la tutela se visualice de forma transitoria. Para llegar a esa conclusión, basta revisar la documental militante, de la que no se advierte un solo elemento de juicio que permita establecer un inminente daño de connotaciones irreparables. Así las cosas, no era necesario que el Tribunal vislumbrara los posibles y conjeturales efectos que pueden ocurrir de prosperar la queja interpuesta, pues ante la falta de pronunciamiento del juez natural, y sin estar acreditado un perjuicio irremediable, la tutela debió declararse improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9