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STL17782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48646 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17782-2017 Radicación n.°48646 Acta nº 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ ERASO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES, a los señores LUCIANO HERNÁNDEZ y EDUARDO ENRIQUE ORTEGA RUANO, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado «5283810300120070021207».

I.

ANTECEDENTES Julio César Hernández Eraso, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que es hijo de los señores Luciano Hernández y María Concepción Eraso de Hernández, quienes estuvieron unidos por el vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de aquella, acaecido el 29 de junio de 1996; que entre los activos que constituyeron la sociedad conyugal, se encuentran dos inmuebles, «un solar urbano adquirido en 1960 por el señor LUCIANO HERNÁNDEZ y una casa de dos pisos que desde el momento de comprarse en 1968» y hasta la fecha tiene como propietaria inscrita a la progenitora del accionante, los cuales se convirtieron en una casa de dos pisos.

Indicó que con ocasión del fallecimiento, se liquidó la sociedad conyugal vigente y se realizó la respectiva sucesión, de común acuerdo, tal como consta en la escritura pública «263 de mayo 31 de 2000», otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres – Nariño, correspondiéndole al padre del tutelante, el inmueble adquirido en 1960, identificado con la matrícula inmobiliaria «254 – 2712», código catastral «01 00 0031 0003 000 » y nomenclatura urbana « 13 - 35 de la Calle 15, barrio El Arrayán, de Túquerres»; que el otro inmueble identificado con matrícula inmobiliaria « 254-47838», código catastral « 01-00-0031-0004-000», y nomenclatura urbana «13-19 de la Calle 15, barrio El Arrayán», no se incluyó en el trámite citado, y por mutuo consentimiento se acordó dejarlo a favor del accionante.

Informó que su padre « Luciano Hernández» y su hermano « Javier Hernández Eraso», fueron demandados por « Silvio Ramón Tutalcha», en un proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, bajo el radicado No. «2007 – 00212»; que en el proceso ejecutivo seguido del ordinario el demandante embargó el inmueble de matrícula inmobiliaria 254 – 2712; que durante todo el trámite del ejecutivo, su progenitor careció de defensa judicial técnica, y cuando constituyó abogado « ya había sentencia y el inmueble embargado de que trata el numeral anterior ya había sido secuestrado, rematado y aprobado el remate, incluso, había fecha para diligencia de entrega».

Expuso que la presente acción de tutela se centra en las irregularidades presentadas en la diligencia de secuestro, aclarando que, los inmuebles con matrículas inmobiliarias 254-2712 y 254-47838 «fueron derrumbados y en sus lotes construida una sola casa», y que el segundo nunca ha sido embargado, y su propietaria inscrita, no es parte del proceso ejecutivo laboral correspondiente, motivo por el cual, el secuestro no podía afectar ese bien, sin embargo eso no fue lo que ocurrió y terminó realizándose una diligencia sobre un bien que no se debía. Precisó que el respectivo secuestro se llevó a cabo el 26 de mayo de 2010, sin que en el expediente obrara siquiera identificación ni dirección de este, y de lo que solo tuvo conocimiento el juez, por un certificado expedido por la Secretaría de Hacienda de Túquerres, allegado al plenario el 23 de junio de 2011 y en el que «aparece por primera vez una dirección que se le atribuye al inmueble, la Calle 15 # 13 - 39, dirección que ni siquiera corresponde al inmueble que para entonces tenía como propietario inscrito señor LUCIANO HERNÁNDEZ ya que la dirección que siempre tuvo el predio era la Calle 15 # 13 - 35 Y cuando la secretaría de planeación cambió las placas, hace ya varios años, le puso el número 13 - 33, nomenclatura que tenía el inmueble al momento del secuestro y que aún hoy se mantiene.

Es más, resulta aún más grosero el error si se tiene en cuenta que el inmueble ubicado actualmente en la Calle 15 # 13 - 39 es la dirección de la casa del predio colindante al costado oriental del predio embargado». Que si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, como comisionado, hubiera solicitado la dirección donde está ubicado el inmueble, se habría dado cuenta que en la casa había dos placas « una con el número 13-33 y otra con el número 13-19», siendo la primera de ellas la que correspondía al inmueble a secuestrar; que en el acta de la diligencia de secuestro, la autoridad comisionada no sólo omite su obligación legal de alinderar el inmueble objeto de la diligencia de secuestro en el terreno, « sino que de manera por lo menos curiosa, deja la constancia “Linderos tomados del certificado de tradición y Libertad de matrícula Inmobiliaria No. 254-2712”», resultando absolutamente imposible determinar cuál es el predio que se está secuestrando, máxime cuando ni siquiera se registra la dirección para ubicarlo.

Comunicó que la solicitud de declaratoria de nulidad de la diligencia de secuestro fue rechazada de plano, por no ser procedente conforme a las expresas causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que se interpusieron los recursos de ley; que mientras estos se decidían, al ser en el efecto devolutivo, el proceso siguió su curso, y la juez civil del circuito de Túquerres comisionó a la juez primera civil municipal de esa misma ciudad, para que adelantara la diligencia de entrega.

Relató que durante el referido trámite « entregó el certificado de tradición y libertad del predio que tiene cómo propietaria inscrita a su madre, copia del recibo de pago del predial, el registro civil de defunción de ella, el registro civil de nacimiento de él, por tanto, probó en la diligencia la existencia del segundo predio, predio que no tiene algo que ver con el proceso laboral ejecutivo, que la propietaria inscrita de ese segundo predio está fallecida y es su progenitora », no obstante, la juzgadora accionada, negó la oposición efectuada, con el argumento que debía probarse la posesión, decisión que confirmó el Tribunal enjuiciado al resolver el recurso de apelación instaurado contra aquella, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, exponiendo que en virtud del artículo 338 del CPC, el accionante « actuó en calidad de heredero de la propietaria del inmueble 254-47838, adquirido mediante escritura pública 922 del 15 de noviembre de 1968, pero no de poseedor».

Consideró que en la providencia censurada, no debió cuestionarse la calidad de poseedor del accionante, pues eso resulta irrelevante para el caso, por cuanto lo importante era que un tercero, ajeno al proceso ejecutivo laboral, alegó y allegó evidencias probatorias, que permitían con claridad determinar que se estaba errando, al entregar un inmueble diferente al rematado en el proceso.

Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 15, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres, informó que de la revisión de los libros de despachos comisarios recibidos por este Despacho, evidenció que el día 10 de febrero de 2010, se recibió el « despacho comisario número 010», librado en el proceso ejecutivo a continuación de laboral número « 2007-00212-00», adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres; que a través de auto del 22 de febrero de ese mismo año, se ordenó auxiliar la comisión impartida por el Juzgado de conocimiento, fijando el día 26 de mayo de 2010, para adelantar la diligencia de secuestro del bien inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria número « 254-2712» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres.

Que en el acta de secuestro, en el sitio de la diligencia se encontraba el demandado « Luciano Hernández», y se procedió a identificar el bien a secuestrar, constatando « que se trataba del mismo inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria número 2542712 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres», sin que en el desarrollo de la diligencia se haya presentado oposición a la misma, además que la presencia del demandado y propietario del bien a secuestrar, fue la persona que estuvo presente en el desarrollo de la diligencia de secuestro, y no hizo ningún reparo a los linderos del bien embargado y secuestrado.

Expuso que, en el trámite impartido a la actuación, se cumplió con sujeción al debido proceso, y otorgándole a las partes, todas las oportunidades que la ley prevé para la defensa de sus derechos. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al realizar un recuento del trámite impartido, indicó que en el proceso ordinario laboral « 2007-00212», el 10 de junio de 2009, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del mismo, y se ordenó a los demandados el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizacion moratoria e indemnizacion por despido injusto, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, encontrandose a la fecha ejecutoriada y en firme.

Refirió que se libró mandamiento de pago, conforme lo estipulado en el artículo 335 del CPC, proveído que fue notificado por estado, sin que dentro del término legal los demandados hayan presentado excepción alguna, o cancelado la obligacion; que por comision efectuada por ese despacho, el Juzgado Segundo Civil Municipal, llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que se encontraban presentes el padre del accionante y el mismo; que la parte demandante en el proceso ejecutivo, aportó el certificado catastral del bien inmueble embargado y secuestrado, del que se corrió traslado a las partes demandadas, sin que estas presentaran objeción o solicitud de aclaración o complementación, motivo por el que se procedió aprobar el avalúo presentado por el demandante, mediante auto del 7 de septiembre de 2012.

Relató que el 8 de julio de 2013, se efectuó el remate del bien inmuebele referido, y se comsionó nuevamente para la realización de la diligencia de entrega. Así mismo informó detalladamente los diferentes recursos interpuestos por los demandados, y lo resuelto dentro de cada uno de ellos, en esa instancia; que mediante providencia del 1 de abril de 2016, en cumplimiento a lo resuelto por su superior, resolvió « DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ejecutado, contra auto proferido en diligencia de entrega llevada a efecto el día 31 de julio de 2015, que rechazó la oposicion a la entrega del señor LUCIANO HERNÁNDEZ […]»; que finalemnte la diligencia de entrega se realizó directamente por ese despacho, el 12 de julio 2016;

Señaló que de las actuaciones adelantadas, se evidencia el cumplimiento del debido proceso, garantías procesales, y el principio de publicidad, por lo que el demandado y terceros intervinientes, tuvieron la oportunidad de conocer de las mismas y de ejercer los medios de defensa a su alcance, sin embargo, dejaron precluir estos, en especial « que ni los ejecutados, ni el señor Julio César Hernández Eraso, se opusieron al secuestro practicado y que el accionante en este caso, interpuso extemporaneamente recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas decretadas en en el incidente de oposición […]» Resaltó que frente al trámite del proceso ejecutivo laboral, objeto de debate constitucional, el señor Luciano Hernández, presentó acción de tutela, por las supuestas irregularidades que se exponen nuevamente en este caso, y la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala Laboral de esta Corporacion, en sentencia CSJ STL705-2013, rad. 50491, a través de la cual le fue negada la protección. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se denegara por improcedente esta nueva acción, por no haberse agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en este caso, para la defensa de los intereses del accionante, máxime cuando sus planteamientos, ya fueron resueltos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como juez competente para dirimir lo aquí planteado.

II. CONSIDERACIONES La acción de amparo constitucional, más conocida como de tutela, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, la petición de la parte accionante, se orienta a que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en consecuencia ordene «al Tribunal proferir una nueva providencia en la que se revoque el auto del 1° de julio de 2016 y se advierta a la Juez Civil del Circuito de Túquerres que debe corregir los linderos del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo laboral 2007-00212, con el fin de no legitimar por vía judicial la entrega al adjudicatario de un inmueble que pertenece a terceras personas diferentes a los ejecutados dentro del mencionado proceso ejecutivo y que nunca ha sido previamente embargado» Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, de lo argumento por el accionante así como de las contestaciones efectuadas por las autoridades judiciales, se advierte, que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el juez de primera instancia, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega, y se corrió traslado a la parte apelante por el término de 3 días, para que sustentara el respectivo recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del CPC, no obstante, mediante providencia del 1° de abril de 2016, en cumplimiento a lo resuelto por su superior, ese juzgador resolvió « DECLARAR desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del ejecutado, contra auto proferido en diligencia de entrega llevada a efecto el día 31 de julio de 2015, que rechazó la oposición a la entrega del señor LUCIANO HERNÁNDEZ […]»;

En ese orden, a pesar de haber contado el hoy accionante, con un medio judicial de defensa, cual era, interponer oportunamente los recursos de ley, contra la decisión que consideraba le era adversa, respecto de la oposición a la entrega del bien inmueble, y que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, motivo por el cual, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró hacer valer en forma oportuna.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

Igualmente y solo en gracia de discusión, una vez revisada la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, proferida el 27 de marzo de 2017, dentro del proceso ejecutivo laboral « 2007-00212», y que hoy se censura, por cuanto confirmó la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el 1° de julio de 2016, se observa que, la autoridad judicial accionada analizó, en primer lugar, los antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido lo cual, y al no advertir causal de nulidad que invalidara lo actuado, estudió el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional.

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 625 del CGP, determinó que la normatividad aplicable, era la contenida en el artículo 338 del CPC, aplicable por disposición del 145 del CPTSS, y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, puntualizó que: En el sub exámine, la Sala encuentra que quien presenta la oposición es el hijo de la propietaria del bien inmueble identificado en el plenario con la matrícula inmobiliaria No. 254-47838 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Túquerres, adquirido por la causante mediante escritura no. 922 del 15 de noviembre de 1968, lo que implica que el mismo actúa en calidad de heredero; no obstante, en el plenario no se demostró su condición de poseedor material del bien, calidad sine qua non para ejercer legítimamente el derecho de oposición consagrado en la norma antes mencionada […].

En efecto, quien funge en la presente actuación como opositor, expresó en la diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el 31 de julio de 2015, que su residencia es en la ciudad de Cali y que el bien objeto de controversia es administrado por su padre LUCIANO HERNÁNDEZ, quien actúa como demandado dentro del presente asunto, quien recibe el canon de arrendamiento y subsiste con ello.

Por lo tanto esta Sala encuentra que la decisión adoptada por la falladora de instancia, de no declarar la oposición a la entrega del bien inmueble por falta de legitimación para ejercer tal derecho, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido la decisión sometida a revisión, en instancia de apelación será confirmada. Respecto de la inconformidad del recurrente, hoy accionante, en cuanto al error en el que manifiesta incurrió la sentenciadora de primer grado, al rematar un bien que desde el momento del secuestro, se encontraba indebidamente identificado, precisó esa colegiatura que: Llama potísimamente la atención, que una situación de tal naturaleza se controvierta en el trámite de la entrega del bien, cuando para ello ya se surtieron con anterioridad las etapas de embargo y remate, con todas las ritualidades y oportunidades de defensa que la normal procesal consagra […]. […] el recurrente contó con muchas oportunidades procesales para hacer valer los derchos que consideraba vulnerados, sin embargo, con su omision subsanó los defectos alegados.

Lo anterior sumado a que, como claramente se menciona en el acta de la diligencia de entrega, celebrada el 31 de julio de 2015, fue el propio opositor, el que guió a la autoridad judicial en el ingreso al inmueble a entregar. Así las cosas, concluido el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, independientemente de si se comparte o no el criterio allí expuesto, lo cierto es que los argumentos que expuso la corporación accionada para sustentarla, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela, en este puntual evento, no se encuentra justificada de ninguna manera, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre las partes, dentro del proceso ejecutivo referido en líneas anteriores, cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5