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STL17782-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2012

Radicación no 69903 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17782-2016 Radicación no 69903 Acta Extraordinaria no116 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR LUIS HERRERA REVOLLO, en representación del señor FABRICIO ANDRÉS PIÑERES BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN SILVA PLAZAS, GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO NÚMERO 1 DE DUITAMA – BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Oscar Luis Herrera Revollo, en representación de Fabricio Andrés Piñeres Beltrán, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la dignidad humana y a la reparación integral». Refirió que Fabricio Andrés Piñeres Beltrán, ingresó al Batallón Silva Plazas, Grupo de Caballería Mecanizado No. 1, el presente año, para prestar el servicio militar obligatorio, «a pesar de ser víctima del conflicto armado debidamente incluido en el RUV.

Que su abuela María Isabel Beltrán Ruiz (…) rindió declaración en el RUV por el DESPLAZAMIENTO FORZADO del cual fue víctima junto con su núcleo familiar en el que se encuentra incluido Fabricio Andrés Piñeres Beltrán (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, notificar a los accionados y correr el traslado de rigor; igualmente ofició a la « Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas », a efectos que informara acerca de la inclusión del accionante en el « Registro Único de Víctimas», indicando el nombre e identificación de este.

Dentro del término de traslado, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, manifestó que el accionante no manifestó su condición de víctima del conflicto armado, por lo que éste debe adelantar el trámite de baja, por diferentes causales « de acuerdo a la ley 1448 de 2012 (Desplazados) y en cumplimiento del oficio No. 003 MD-CE-JEDEH-DIPER AYB de la dirección de personal sección de altas y bajas del Ejército Nacional».

Finalmente informó que el petente no se encuentra en las instalaciones de ese cantón militar, por cuanto está gozando de una licencia, por el término de la primera fase de instrucción, la cual inició el 20 de agosto del presente año y finaliza el 5 de septiembre hogaño. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, resolvió «Amparar transitoriamente, los derechos fundamentales invocados en favor del agenciado y, en consecuencia, ORDENAR al Segundo Comandante y Ejecutivo Grupo de Caballería No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, del Ejército Nacional (…) requiera al Joven Fabricio Andrés Piñeres Beltrán, a su señora abuela María Isabel Beltrán Ruiz y al Defensor del Pueblo Regional Sucre, con el propósito que adelanten el trámite respectivo y presenten los documentos que acrediten las causales de exención alegadas, si es el deseo del conscripto» Expuso el juez colegiado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional del agenciado, deriva además del contenido de la copia del impreso de la consulta individual del portal RNI, visible a folio 7 del expediente en que puede leerse que es un tipo de víctima directa de desplazamiento individual atribuido a las autodefensas o paramilitares, en armonía con el principio de buena fe.».

Consideración que lo llevó a concluir que « (…)se hace necesario amparar transitoriamente sus derechos(..)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por la impugnó, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito visible a folio 52 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, que al cuerpo de la acción de tutela se aportó toda la documentación que acredita que el accionante pertenece a la comunidad del conflicto armado desplazada.

Expuso que en el fallo recurrido no se concluye «si la entidad accionada debe desacuartelar al joven accionante, dejando un fallo muy abierto y sin orden concreta (…) la orden solo se limita a que se adelanten las gestiones respectivas que acrediten que el accionante pertenece o no a familia víctima de conflicto, cuando la pretensión principal se basaba en que se ordene la desincorporación inmediata del servicio militar».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso  sub examine, la queja constitucional presentada por el accionante, se orienta a que se ordene a la  accionada «la desincorporación inmediata del servicio militar y su inmediato traslado al lugar en donde fue reclutado», teniendo en cuenta sus especiales condiciones de víctima del desplazamiento. Descendiendo al asunto planteado, informa el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas”, durante el término del traslado para referirse a los hechos objeto de debate que « el joven FABRICIO ANDRÉS PIÑERES BELTRÁN, NO manifestó su condición de víctima del conflicto armado debidamente incorporado en el RUV, durante el proceso de incorporación», afirmación que no logra ser desvirtuada con las pruebas documentales obrantes en el expediente, toda vez que no se evidencia que el peticionario haya puesto en conocimiento de su situación a la entidad accionada, ni que haya presentó solicitud alguna con el propósito de lograr su desincorporación, en atención a la causal de exención aducida.

Observa esta Sala que, a efectos de demostrar la circunstancia alegada por el peticionario, junto con el escrito de tutela se anexó, copia impresa de la consulta individual del portal RNI, visible a folio 7 del expediente, en el que puede leerse que, el accionante es un tipo de víctima directa de desplazamiento individual, atribuido a las autodefensas o paramilitares, por lo que se debe considerar al mismo, como un sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, reprocha el impugnante que la orden dada por el juez constitucional, no es concreta, por cuanto solo se limita a ordenar que se adelanten las gestiones respectivas que acrediten si el accionante pertenece o no, al grupo de víctimas del conflicto armado, y además que la providencia no es coherente con la pretensión principal incoada en la acción de tutela.

Sin embargo lo anterior no es de recibo por parte de esta corporación, por cuanto no se advierte que la orden dada carezca de relación con lo peticionado, máxime que debe tenerse en cuenta, que para lo requerido, se debe adelantar el trámite respectivo que la ley ha determinado para el caso, razón que motivó al juez de tutela de primer grado, amparar transitoriamente los derechos invocados Lo que se encuentra en concordancia con el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, que establece: “Deber de informar.

Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación. ( Subraya y cursiva fuera del texto original).

Igualmente es importante señalar que, el 14 de septiembre de la presente anualidad, se allegó al expediente de tutela, por parte del accionado grupo de caballería, informe del trámite adelantado por esa institución, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y en donde se anexan los oficios enviados a las partes, para que las mismas comparezcan «ante el Jefe de la Oficina de Personal de esta Unidad Militar y allegar la documentación requerida para que acredite su calidad de Desplazado por la Violencia, sin descartar los documentos y requisitos Administrativos que se requieren, previamente informados a los interesados, por lo tanto el jefe de personal del Grupo Silva Plazas recepcionará, revisará y enviará la documentación ante el Comando de Personal del Ejército, por cuanto el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 General José Miguel Plazas Silva no es el competente para acceder a su solicitud» Vista así la situación, dado el inicial cumplimiento a la decisión, objeto de análisis, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9