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STL17781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1383 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

Radicación no 75787 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17781-2017 Radicación no 75787 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAUL MESA CANO, en su calidad de representante legal de TRANSPORTES RÁPIDO GALERAS LTDA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SUPERINTENDENTE DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Paul Mesa Cano, actuando en calidad de representante legal de la empresa « Transportes Rápido Galeras Ltda.», reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición y debido proceso», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que mediante mandamiento de pago No. « 310-3090-2017 el 17 de julio de 2017 correspondiente a las resoluciones 20874 del 15 de octubre de 2015 y 9760 del 05 de junio de 2015», se le embargó el número de cuenta corriente del Banco de Bogotá « 055060354», no obstante haber presentado contra aquellas, recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de noviembre y el 5 de junio de 2015, a través de correo electrónico « atencionciudadano@supertransporte.gov.co», sin que a la fecha hayan sido resueltos.

Indicó que el 5 de abril de 2017, mediante radicado « 20175600284702», presentó memorial ante la accionada, con el fin de informarle sobre la falta de resolución de los citados recursos interpuestos, sin obtener respuesta por parte de aquella; que en virtud del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la consecuencia de no resolver dentro del término legal, los recursos de vía gubernativa, es la « configuración de un silencio administrativo positivo», a favor del recurrente.

Con sustento en lo anterior, solicitó que por esta vía se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la « Superintendencia de Puertos y Transporte, levante las medidas cautelares según mandamiento de pago No. 310-3090-2017 del 17 de julio de 2017, y se decrete la pérdida de competencia de las resoluciones 20874 del 15 de octubre de 2015 y 9760 del 05 de junio de 2015».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la accionada; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de transcribir el contenido del artículo 52 del CPACA, señaló el juez colegiado, que dicho ordenamiento regula el procedimiento de cobro administrativo coactivo, el cual dispone que los que no tengan reglas especiales, se regirán por lo preceptuado en ese título y en el estatuto tributario, codificación que aplica en el examine, pues la Ley 769 de 2002, por la que se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, reformado por la Ley 1383 de 2010, no establece procedimiento alguno para dicho trámite.

Continuó exponiendo que, con arreglo al artículo 830 de dicho estatuto, notificada la sociedad del mandamiento de pago, podía proponer las excepciones que refiere el artículo 831 ibídem, y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el proceso de cobro coactivo, toda vez que los hechos no evidencian vulneración del debido proceso, máxime que fue citada para el 21 de julio de 2017, a fin de ser informada del mandamiento de pago respectivo, momento a partir del cual puede ejercer su derecho de defensa al interior del proceso.

Advirtió esa colegiatura, que si bien los recursos interpuestos no han sido resueltos, compete a la entidad resolver la aplicación del artículo 25 del CPACA, y en el evento en que no lo decida, el medio idóneo para atacar la actuación administrativa es el correspondiente proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 53, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela.

Agregó que mediante Resolución 43862 del 11 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Puertos y Transporte indicó que « al no haber resuelto oportunamente el recurso interpuesto en contra de la Resolución 9760 del 5 de junio de 2015, esta pierde competencia, para ser (sic) efectiva la multa y ordena el archivo definitivo de la misma», por lo que considera que igual suerte debe correr la Resolución 20874 del 15 de octubre de 2015, insistiendo en la configuración del silencio administrativo positivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

Al descender de los razonamientos precedentes, al caso bajo examen, de conformidad con los hechos expuestos, las pretensiones de la demanda de tutela y lo alegado por el recurrente en el escrito de impugnación, considera esta Corporación, que no le asiste razón al actor en cuanto a sus fundamentos, motivo por el cual el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo manifestó el juez a quo, lo peticionado no puede ser resuelto a través de esta vía, pues la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, a menos de que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable y la tutela sea solicitada como mecanismo transitorio, tal y como lo consagran los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, ha expuesto la Sala, que en casos como el presente, el accionante tiene la opción de iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de que se revise la legalidad de la decisión administrativa que por este medio solicita revocar, para que el juez competente analice su legalidad y si así lo solicita, también estudie la posibilidad de suspender los efectos del mismo, entre tanto se produce decisión de fondo, pues estas prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente.

Así las cosas, se itera que, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que, conforme a lo señalado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, y abra paso a la intervención constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9