Radicación no 69797 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17781-2016 Radicación no 69797 Acta no 44 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YEINER ENRIQUE MOLINARES ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la SALA TRES DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de septiembre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURIA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN, tramité al que ordenó vincular a la REGISTRADURÍA AUXILIAR DE SANTA MARTA-MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Yeiner Enrique Molinares Zambrano, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «personalidad jurídica, al ejercicio de mis derechos civiles y políticos». Relató que nació el 22 de noviembre de 1994, inscribiéndose tal hecho, el día 18 de marzo de 2005, en la registraduría de Santa Marta, sin embargo, «al momento de realizar la inscripción hubo un error en la denominación del sexo indicando en la casilla: FEMENINO, cuando mi sexo es MASCULINO».
Refirió que al cumplir la mayoría de edad, solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía, a lo que se le entregó la correspondiente contraseña transitoria, pero hasta la fecha no se le ha expedido el correspondiente documento por el error presentado en el registro civil de nacimiento, por lo que actualmente se encuentra indocumentado y sin poder ejercer ningún derecho político o civil en el país, pese a haber solicitado de manera verbal la corrección de dicha situación. Señaló que actualmente, se encuentra laborando para una empresa en la ciudad de Barranquilla, la cual le da como plazo hasta el 15 de septiembre del presente año, para obtener el documento, puesto que de lo contrario, perderá su empleo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre del 2016, la Sala Tres de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular a la Registraduría Auxiliar de Santa Marta-Magdalena, enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la responsabilidad en la expedición y elaboración de los documentos de identidad, recae en su orden, en el Registrador Delegado para Registro Civil y la Identificación, la Directora Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil.
Informó que una vez consultadas la base de datos, que permite establecer el estado de los documentos de identificación, se pudo establecer que: «A nombre de YEINER ENRIQUE MOLINARES ZAMBRANO, un registro civil de nacimiento con serial No. 38170472, el cual se encuentra válido en el sistema; así mismo, una vez verificado el registro, el sexo del accionante se encuentra como femenino».
Señaló que con el fin de dar solución al inconveniente presentado, lo procedente es que otorgue escritura pública para rectificar los datos que no correspondan a la realidad, como lo establece el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, para posterior al otorgamiento del instrumento público, acuda «ante la misma Notaría o Registraduría donde reposa el original del registro civil de nacimiento, para que se dé apertura de un nuevo serial, en el que se consignarán los datos correctos (…), luego se procederá a la sustitución del folio correspondiente, dejando notas de recíproca referencia tanto en el original como en el sustituto bajo la firma del funcionario».
Adicional a lo expuesto, expuso que la Dirección Nacional de Identificación, mediante oficio interno AT-2232 del 13 de septiembre de 2016, informó que: « De manera atenta con el fin de dar efectiva respuesta a la tutela de la referencia nos permitimos informarle que consultado el Archivo Nacional de Identificación –ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, y el MTR, bases de datos que nos permiten conocer el estado de los documento, se pudo establecer que la expedición de (primera vez) de la cédula de ciudadanía No. (xxx) a nombre de YEINER ENRIQUE MOLINARES ZAMBRANO, presentó inconvenientes de carácter técnico definitivos en el proceso de producción, y por ende no ingresó la producción, para este caso en particular controles con el registro civil, en el componente sexo femenino siendo el real masculino. (…) se le indica que primero debe adelantar lo señalado por la Dirección Nacional de Registro Civil de cuyo trámite depende la expedición de la cédula de ciudadanía».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo deprecado. Expuso el juez colegiado que, «existe un procedimiento establecido por el legislador, para realizar la rectificación, corrección, adición o sustitución del registro civil de nacimiento, en los casos en los que existieren errores que deriven en inconsistencias.
(…) De lo anterior se colige que existiendo un medio legal idóneo para la satisfacción de los derechos deprecados por el demandante, no es procedente la vía constitucional de la tutela para su protección.». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 38 del cuaderno de tutela, sin exponer los motivos de discrepancia. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los ciudadanos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Ahora bien, la personalidad jurídica hace relación a la capacidad de las personas de ser titulares de derechos y obligaciones, siendo el Registro Civil de Nacimiento, el primer documento que las identifica, y la cédula de ciudadanía el que las faculta para poder ejercer sus atributos como ciudadanos. Descendiendo al sub lite, se advierte que la inconformidad del actor versa respecto de la información consignada en su registro civil de nacimiento, en el cual se incurrió en un error mecanográfico al señalar en la denominación de su sexo, la palabra femenino, error por el cual le fue negada la expedición de su cédula de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dentro del término de traslado, manifestó la accionada que existe a nombre de «YEINER ENRIQUE MOLINARES ZAMBRANO, un registro civil de nacimiento con serial No. 38170472, el cual se encuentra válido en el sistema; así mismo, una vez verificado el registro, el sexo del accionante se encuentra como femenino. (…) existe un error en el componente sexo en el registro del cual no hay manera de verificar si se cometió por parte del funcionario regístralo al momento de la inscripción, lo anterior debido a que no hay documento que antecede pues se realizó mediante testigos, (…) lo procedente es que otorgue escritura pública para rectificar los datos que no correspondan a la realidad, como lo establece el Decreto Ley 1260 de 1970.» Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Con base en la situación descrita, no desconoce esta Sala que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 89, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, prevé la existencia de dos formas, para lograr la corrección de la información consignada en el registro civil de nacimiento de una persona, la primera, por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro, en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento antecedente.
De manera paralela, se ha indicado que en tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a solicitud directa del interesado, con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla. Con relación a esto el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, señaló: “Artículo 91 del Decreto 1260 de 1970.
Modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 19888. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente.
En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” En este orden, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, existen unas herramientas diseñadas en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la corrección del registro civil de nacimiento, conforme quedó expuesto líneas arriba, por lo que es deber del accionante adelantar el trámite respectivo a fin de obtener, lo que por esta vía se pretende, lo anterior por cuanto, se desnaturalizaría la subsidiariedad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable, situación que en el presente caso no se logró acreditar.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11