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STL1778-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00146-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1778-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00146-00 Acta extraordinaria n. º010 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA – FUNCOESP interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 05266310500120220049900/01/02.

I.

ANTECEDENTES La fundación accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela judicial efectiva y celeridad y eficacia ». De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Blanca Cecilia Tamayo Higuita y otros promovieron proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario en su contra, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, con ocasión de la sentencia declarativa que la autoridad judicial de primer grado profirió el 2 de mayo de 2019 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el 21 de febrero de 2022.

Asimismo, las ejecutantes solicitaron como medidas cautelares el embargo de (i) dineros consignados en cuentas de ahorro o corriente, títulos, CDT, títulos de capitalización, rendimientos, y demás productos financieros, de los cuales sea titular la Fundación Unión Colombo Española, y (ii) dineros, honorarios, depósitos, rendimientos y demás sumas que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adeudara a la ejecutada, con ocasión a contratos que ambas partes hayan suscrito y/o vínculos o relaciones comerciales que las unan.

Expresa que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado, quien en auto de 1.° de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago en su contra y ordenó su notificación. Indica que las ejecutantes solicitaron la concurrencia de embargo en los procesos que se adelantan ante el Juez Veintitrés Administrativo de Medellín bajo radicado 05001333302320240014100, y el Juez Primero Civil del Circuito de Marinilla bajo radicado 05440311200120230016400, que promovió contra la Empresa de Desarrollo Sostenible de Marinilla Sumar.

Narra que, en auto de 5 de diciembre de 2024, el a quo decretó la concurrencia de embargos anterior y dispuso librar el respectivo oficio. Detalla que en memorial de 19 de diciembre de 2024 solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso y, luego en escrito aparte, formuló incidente de nulidad por indebida notificación. Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 5 de diciembre de 2024, pues consideró que « es posible que se esté configurando una irregularidad por acciones éticas de contenido negativo de parte de la demandante, toda vez que » no fue notificado en debida forma en el trámite ejecutivo.

Indica que, en auto de 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial de primer grado resolvió entre otras, tener por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, con fundamento en que en el plenario no se advirtió prueba alguna de la notificación de esta; asimismo, no accedió a la aplicación del desistimiento tácito y corrió traslado del incidente de nulidad que presentó. Señala que los ejecutantes promovieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación al considerar que contrario a lo que el juez de primera instancia manifestó, sí reposaba en el expediente prueba de la notificación a la demandada el 15 de noviembre de 2024, en memorial aportado de 9 de diciembre de 2024.

Refiere que, a través de auto de 26 de marzo de 2025, la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión y tuvo por notificada a la ejecutada desde el 15 de noviembre de 2024, conforme a la Ley 2213 de 2022, y al no reposar en el plenario escritos de excepciones de la ejecutada, ni el cumplimiento de las obligaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. También, rechazó de plano el recurso de apelación e incidente de nulidad que formuló y decretó el embargo del título judicial constituido a favor de la Fundación Unión Colombo Española y a órdenes del Juez Veintitrés Administrativo de Medellín, en proceso con radicado n.° 05001333302320240014100, por un valor de $72’286.207.

Expone interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; sin embargo, en auto de 7 de abril de 2025, el juez de conocimiento no repuso la decisión, concedió la alzada ante el superior, y el 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial de primer grado remitió al Tribunal accionado el certificado de sanciones vigentes para abogados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que registraban dos (2) sanciones de suspensión vigentes al apoderado judicial de la ejecutada, razón por la cual en proveído de 26 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín devolvió el expediente al juez de origen para que diera aplicación a los artículos 159 y 160 del Código General del Proceso.

Detalla que en auto de 17 de junio de 2025 y en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la interrupción del presente proceso ejecutivo laboral, desde el 25 de febrero de 2025, fecha en la que inició la sanción al apoderado JOSÉ MENA ORTÍZ, y hasta el 27 de mayo de 2025, fecha en la que la sociedad ejecutada […] FUNCOESP, constituye apoderado judicial. Por lo que el despacho se abstendrá de resolver los memoriales presentados en dicho lapso dado que el proceso se encontraba inmerso en una causal de suspensión.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el 24 de febrero de 2025 hasta la fecha […].

CUARTO: Se da por notificada la sociedad ejecutada FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA FUNCOESP, desde el 15 de noviembre de 2025.

QUINTO: Seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante […].

SEXTO: NO SE ACCEDE a la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, […]. […]

OCTAVO: Se corre traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad ejecutada […].

NOVENO: SE DECRETA el embargo del título judicial constituido a favor de […] FUNCOESP, […]a órdenes del Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, en proceso con radicado único nacional 05-001-33-33-023-2024-00141-00 […], titulo el cual tiene un valor de $440.000.000,00. Medida que se limitará a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200’000.000,00) […].

DECIMO [sic]: SE DECRETA el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente n.° […]de la entidad financiera BANCO ITAÚ, de la cual es titulo la FUNDACIÓN […]. Medida que se limitará a la suma de […](200’000.000,00). […]. […] Expresa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el a quo no repuso la decisión y concedió la alzada ante el superior, quien en proveído de 21 de octubre de 2025 la confirmó, pues la notificación del mandamiento de pago realizada el 15 de noviembre de 2024 fue válida; asimismo, señaló que se ajustó a derecho el decreto de medidas cautelares respecto al embargo de un título en otro proceso como garantía para el pago de la obligación que se discute, y que no se configuró irregularidad sustancial o causal de nulidad que amerite revocar lo decidido.

Refiere que el 21 de noviembre de 2025 solicitó « la aclaración y corrección» de la decisión anterior, pues consideró que el ad quem omitió el pronunciamiento de aspectos planteados en la apelación, no notificó el proveído en debida forma, no contempló el recurso de queja en la decisión y afectó directamente el derecho a la defensa y debido proceso de la ejecutada.

Manifiesta que la autoridad judicial de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales, pues no ha « emitido auto, pronunciamiento o decisión alguna ». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver la solicitud de aclaración y corrección que presentó, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado.

La acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026, se repartió al despacho el 26 del mismo mes y año y por medio de auto de 27 siguiente se inadmitió y se requirió a la accionante para que allegara el certificado de existencia y representación legal. Subsanado lo anterior, por medio de auto de 3 de febrero de 2026 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a la autoridad convocada, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite judicial cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones realizadas; asimismo, indicó que en auto de 5 de febrero de 2026 se abstuvo de « resolver la “solicitud de aclaración y rectificación”, presentada directamente por la representante legal de la entidad ejecutada FUNCOESP ».

El representante legal de Salud Total E. P. S. - S. S. A. se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir decisión respecto a la solicitud de «aclaración y corrección» que presentó el 21 de noviembre de 2025, en el proceso ejecutivo laboral, objeto de cuestionamiento del presente trámite constitucional.

Así, se tiene que revisado el expediente digital del trámite judicial cuestionado y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, a través de auto de 5 de febrero de 2026 -notificado por estado de 6 de febrero de 2026- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de «aclaración y corrección» que la tutelante presentó. En consecuencia, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso de la acción de tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00