CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1778-2015 Radicación n.° 60001 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALONSO IZQUIERDO MEJÍA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario civil adelantado por ZUMILDA TAMAYO MURILLO en contra del accionante.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ALONSO IZQUIERDO MEJÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que ejerce la profesión de medicina hace veinte (20) años aproximadamente, y que se ha capacitado a nivel nacional e internacional en Cirugía Estética.
Relata que el 19 de enero de 2002, la señora Zumilda del Carmen Tamayo Murillo acudió a su consultorio con el fin de realizarse tratamiento estético facial, para «borrar líneas de expresión». Que los procedimientos estéticos se llevaron a cabo con el conocimiento y experticia propia de su profesión, más los implementos y productos idóneos.
Sin embargo, una vez terminado el tratamiento la paciente presentó una reacción «tipo queloide», con cambios en la pigmentación de la piel. Señala el accionante que, la referida paciente interpuso demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Médica en su contra, para lo cual sostuvo que no existió consentimiento informado que explicara los efectos segundarios, consecuencias u otras opciones terapéuticas, por considerar que el resultado fue una práctica médica «indolente, negligente e irresponsable», además de no demostrar «idoneidad o especialidad».
Indica que la referida demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho que en sentencia del 23 de mayo 2013, desestimó las pretensiones. Precisa que contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en proveído del 27 de febrero del 2014, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual declaró no probada la excepción de mérito propuesta y, condenó al accionante al pago de los perjuicios morales y fisiológicos sufridos en suma equivalente a 35 SMLMV.
Estima que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que «la demandante NO APORTO (sic) suficiente prueba, que pudiera comprobar [la] culpa en los hechos que se [le] imputan», y como quiera que la responsabilidad médica es contractual y de medio. Acude entonces a la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, se «revise y revoque la decisión tomada por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, los magistrados que suscribieron la providencia censurada informaron que, no admiten el calificativo de vía de hecho a la providencia emitida y, que «han pasado más de ocho meses, superándose de esta manera el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido para efecto de atacar las decisiones judiciales».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014, denegó el amparo deprecado al considerar que el lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho lesivo y la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, evidenciaba la ausencia de inmediatez, «máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual sostuvo que, la decisión socava sus garantías fundamentales porque niega el amparo constitucional solicitado, al considerarlo improcedente en razón del tiempo transcurrido desde que se profiere fallo de segunda instancia y el momento que interpone la acción de tutela.
Insistió en que su obligación como profesional de la salud es de medio y no de fin, que existe un riesgo en todo tratamiento médico y que la convocante no aportó prueba idónea que «evaluara [la] actividad o trabajo como médico », menos aún la cuantificación de los «supuestos perjuicios» causados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en este caso, tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Corporación, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999 señaló: (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. (…) En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisión judicial proferida el 27 de febrero de 2014, fecha en la que el Tribunal endilgado profirió la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario civil que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 30 de octubre de 2014, ha transcurrido más ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual, cabe anotar, no fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9