Radicación n.° 76157 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17779-2017 Radicación n.° 76157 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de la que se enteró a las partes de la acción popular que promovió el actor contra IPS PASBISALUD LA VIRGINIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento en los documentos allegados y lo informado por el promotor en su escrito inaugural, se tiente que adelantó acción popular contra la IPS Pasbisalud La Virginia (2015 00059), trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que por fallo de 16 de febrero de 2016 concedió la protección solicitada e inconformes con aquella decisión, ambas partes apelaron, recursos que admitió el Tribunal Superior de Pereira el 4 de abril siguiente.
Sostuvo que no pudo asistir a la audiencia para sustentación llevada a cabo el 7 de junio de 2016, por razones de seguridad; lo que motivó que el juez de apelaciones declarara desierta su alzada; contra tal determinación alegó como excusa que «su vida corre peligro», la cual no aceptó el cuerpo colegiado el día 17 del mismo mes y año. Destacó que además de presentar reposición contra aquella decisión, también promovió incidente de nulidad con fundamento en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998; no obstante, la autoridad judicial accionada por proveído de 6 de julio de 2016, no repuso y rechazó de plano la nulidad.
Censuró la negativa de declarar la nulidad cuando en otras oportunidades había accedido a lo pretendido. Corolario de lo expuesto, pidió que se declare la nulidad solicitada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 29 de agosto de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se limitó a señalar que se contrae a las actuaciones desplegadas en el expediente materia de debate constitucional y remitió copia de las mismas.
Las demás partes y terceros vinculados guardaron total silencio. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 12 de septiembre de 2017 negó la protección al considerar que la acción carece del requisito de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada data 6 de julio de 2016 y la tutela se presentó el 24 de agosto de 2017, esto es, un año y dos meses después de emitida la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró su petición de amparo (folio 56). IV. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Por otra parte, cumple recordar que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la solicitud de amparo habrá de negarse, pues tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado, es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.
En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Pereira el 6 de julio de 2016; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso el 24 de agosto de 2017, esto es, más de 13 meses después, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, no se advierte ni tampoco se expuso razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional, el cual, como ha quedado explicado, ha sido dispuesto para la protección de los derechos fundamentales a fin de obtener su inmediato restablecimiento y, por lo mismo, está desprovisto de cualquier formalidad.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo e impone confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00