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STL17778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75985 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17778-2017 Radicación n.° 75985 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por NILTON RUGE NIETO contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de buena fe. Informó que Jesús Armando Ríos Benítez presentó ante la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Pereira, acción popular «a mi nombre» contra Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – Icontec (rad. 66001-22-13-000-2017-00668-00), sin embargo, por auto de 28 de junio de 2017, el Tribunal accionado la devolvió a dicha dependencia, según el actor, «aduciendo que erradamente no fue presentada por mi amigo, Jesús Armando Ríos, lo cual, no es errado, pues le pedí al señor (…) Ríos que entregara mis acciones populares, pues la ley permite que cualquier ciudadano entregue acciones populares en la oficina judicial, como se hizo».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la autoridad accionada a que se abstuviera «de dilatar el trámite de las acciones populares como lo hizo en este caso», que «consigne en qué norma legal se ampara para devolver mi acción (…) pese a que (…) no requiere de presentación personal», y que se le aclarara si puede enviar tales demandas «al correo institucional de las oficinas judiciales reparto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 29 de agosto de 2017, admitió la acción, dispuso su notificación y el traslado de rigor (f. 6). El Tribunal accionado informó que por auto de 28 de junio de 2017, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Administración judicial para que se efectuaran las correcciones pertinentes, dado que en el que en el acta individual de reparto, así como en el registro de actuaciones Siglo XXI, se consignó como actor popular a Jesús Armando Ríos Benítez y no a Nilton Ruge, «quien figura como real demandante», e indicó que corregido el yerro, por auto del 4 de julio siguiente rechazó la demanda por falta de competencia, tras lo cual ordenó su remisión a los jueces civiles del circuito (f. 20).

El municipio de Pereira pidió su desvinculación del trámite, dado que no se le atribuye ningún acto transgresor de la Carta Política (f. 24 a 25). La Sala de Casación Civil, por sentencia del 6 de septiembre de 2017, negó la protección luego de considerar que el Tribunal «actuó en derecho al ordenar que se corrigiera el acta de reparto en razón a que el nombre del accionante popular que allí se relacionó “Jesús Armando Ríos Benítez” no correspondía con los documentos que fueron entregados para dar trámite a la acción popular que promovía Nilson Ruge» (f. 31 a 33).

Con posterioridad al fallo, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió que el amparo se declarara improcedente, pues el actor no hizo uso de los medios de defensa judicial con los que contaban en el trámite objetado (f. 44 a 48). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (f. 49). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Sin embargo, la acción que en esta oportunidad activa el aparato jurisdiccional constitucional se vislumbra inviable, pues salta a la vista que la actuación del Tribunal fue objetiva. En efecto, revisadas las diligencias, se advierte que el auto de 28 de junio de 2017, por el cual se dispuso la remisión de la demanda a la Oficina Judicial de Reparto para efectuar «las correcciones de rigor» (f. 3), tuvo el legítimo y razonable fin de remediar las inconsistencias presentadas en la radicación de la acción popular objeto de análisis, en la medida que no coincidían los datos registrados en el acta de reparto y en el Sistema Siglo XXI, con los del demandante y aquí promotor, Nilton Ruge, lo cual tiene un claro propósito de evitar inconvenientes futuros, relacionados con la publicidad de las actuaciones judiciales.

En tal medida, es dable concluir que la petición de amparo está completamente desenfocada, pues hace alusión a que el marco normativo aplicable al asunto de autos, permite que «cualquier ciudadano entregue acciones populares, en la oficina judicial», soslayando abiertamente la problemática atinente a la inconsistencia referenciada, que fue lo que en realidad sustentó el proceder del Tribunal, actuación judicial que, sin requerirse consideraciones adicionales a las ya expuestas, fue a todas luces razonable.

Por lo anterior, es patente que debe confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00