Radicación n.° 76017 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17776-2017 Radicación 76017 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALDEMAR HERRERA CASTAÑEDA contra la providencia de fecha 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a ocupar cargos públicos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC mediante acuerdo No. 20161000001676 del 5 de septiembre de 2016, convocó concurso abierto para proveer la planta del personal del ICBF mediante convocatoria 433 de 2016.
Conforme a lo anterior, se inscribió el 17 de noviembre de 2016 al código OPEC 34242 para el empleo denominado Defensor de Familia; que la CNSC contrató a la Universidad de Medellín para que realizara lo pertinente, quien al observar que cumplía con los requisitos mínimos fue admitido. Que según el acuerdo se manifestó que la CNSC y/o la Universidad contratada informarían a través de la página web la fecha a partir de la cual los aspirantes admitidos a la convocatoria, debían ingresar con un usuario y contraseña al SIMO o su equivalente, para consultar la fecha, hora y lugar de la presentación de las pruebas.
Adujo que a partir del momento en que fue admitido constantemente ingresaba para verificar cuando sería la fecha y hora exacta de la realización de la prueba, y que el 4 de septiembre hogaño, al revisar el SIMO en el ítem de alertas, hay una publicación con fecha de 3 de septiembre de 2017 en donde informa que ese mismo día debía presentar la prueba « evitando que pudiera enterarme de dicho examen con antelación, quedando excluido automáticamente de la convocatoria porque no pude presentarme a la prueba por culpa de una mala logística por parte de la CNSC y de la Universidad de Medellín».
Y que al verificar vía internet, constató el 3 de septiembre de 2017, que «la publicación se realizó el 18 de agosto de 2017». Que al revisar la página web de la CNSC hay una información con fecha del 1 de septiembre de 2017 que dice «la CNSC y la Universidad de Medellín, informan a todos los aspirantes admitidos a la convocatoria 433 de 2016 que a partir del 18 de agosto de 2017 pueden ingresar al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO para consultar su citación (fecha, hora y lugar), en donde deben presentar las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, que se aplicará el día 3 de septiembre de 2017».
Señaló que al observar su historial «alertas» en su SIMO no existe una notificación que le informara el día de la prueba, solo hasta el mismo 3 de septiembre de 2017, día en que fue realizada la prueba. Por lo anterior, solicitó que en aras de que le sean protegidos sus derechos arriba mencionados, se ordene a las entidades accionadas a que le realicen la prueba de competencias básicas funcionales y comportamentales de la convocatoria 433 de 2016 –ICBF a la cual se inscribió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2017 se admitió la acción de tutela; se ordenó oficiar a las entidades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Acto seguido con auto del 13 de septiembre siguiente vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La CNSC adujo que remitió a todos los aspirantes admitidos, dentro de los cuales se encuentra el accionante, un correo electrónico, en este caso a aldemar.herrera@hotmail.com, tal como lo certifica la asesora informática de la comisión, informando que el 3 de septiembre de 2017 se realizaría la prueba escrita.
A su vez les indicaron que el 18 de agosto de 2017 los aspirantes admitidos podrían ingresar al SIMO con el usuario y contraseña para consultar fecha, hora y lugar de la prueba, y que el 1 de septiembre de 2017, se publicó otro aviso reiterando la fecha en la que se haría la evaluación de conocimientos. Por lo anterior, adujo que las afirmaciones del actor no son de recibo, pues adjudica a su propio « descuido, [que] tan solo después de aplicadas las pruebas, el 4 de septiembre, se percató de que la fecha de presentación era el 3 de septiembre, y ahora quiere trasladar la responsabilidad en la CNSC y a la Universidad».
El ICBF solicitó la improcedencia de la tutela al considerar que existen otros medios de defensa y que no ha vulnerado derecho alguno. La Universidad de Medellín señaló que desde el 18 de agosto de 2017, se informó a todos los aspirantes la fecha en que se realizaría la prueba de conocimientos, y por tanto no se le puede adjudicar el error del promotor en constatar dicha información oportunamente.
Que el actor no revisó cronológicamente la información dispuesta en la página web, que él tenía citación para presentar dicha prueba el 3 de septiembre de 2017 en la Universidad Cooperativa de Colombia, bloque 28 salón 305, sitio para el que fueron citados 892 aspirantes, asistiendo 646 de ellos, y de permitirse presentar dicha prueba, se vulnerarían los derechos de los demás participantes que si desplegaron la diligencia en debida forma.
Surtido el trámite de rigor la primera instancia negó el amparo; señaló en primera medida que al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, dicha inconformidad debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no a través de esta acción excepcional. A su vez expuso que no existe vulneración del derecho porque se dieron las mismas garantías a todos los concursantes.
Además, según la certificación expedida por la oficina asesora de informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil «revisados los registros de los correos enviados como notificaciones, para la convocatoria No. 433 de 2016 ICBF se encontró que el 25 de julio de 2017 a las 23:45 fue entregado al correo con asunto Aplicación de pruebas Convocatoria 433 de 2016 –ICBF a la cuenta de correo aldemar.herrera@hotmail.com, por lo no procede su petición».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que en la eventual situación que interpusiera una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se demoraría «bastante» tiempo y para cuando haya un fallo, estaría en desventaja ante los demás participantes, pues probablemente los mismos ya estarían posesionados en sus respectivos cargos.
En cuanto a la manifestación de la primera instancia que adujo la improcedencia de este medio contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto, mencionó que dicha corporación se equivocó toda vez que no es un acto general, pues el accionante no actúa en representación de otros sino solo invoca su petición frente a él. Adujo que no existen pruebas de lo mencionado por las autoridades accionadas y que «de que [le] sirve estas notificaciones», realizadas por correo electrónico a los aspirantes, de que las pruebas se aplicarían el 3 de septiembre de este año «si cuando iba a revisar mi SIMO no aparecía ninguna información al respecto».
Por lo anterior, insistió que se ordene a las entidades atacadas para que se le haga la prueba dentro de la Convocatoria 433 de 2016 a la cual se inscribió. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Por otra parte, el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el artículo 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, y al analizar el trámite realizado por la CNSC y la Universidad de Medellín dentro de la convocatoria 433 de 2016 para proveer cargos de la planta del ICBF, se avizora que no hubo irregularidades dentro del mismo, pues existió el procedimiento correspondiente para esta clase de convocatorias, sin desconocer las normas pertinentes.
Del escrito de tutela incoado, se encuentra que el accionante aduce que existió «mala logística» de la CNSC y la Universidad de Medellín en la publicación de la fecha, hora y lugar donde se realizaría la prueba de conocimientos dentro del proceso de Convocatoria 433 de 2016 para proveer cargos del ICBF, mediante concurso de méritos, ya que en su SIMO apareció hasta el día 4 de septiembre del año en curso que la prueba era el 3 de septiembre de 2017, por lo que le fueron vulnerados sus derechos, por cuanto no pudo asistir a la prueba.
Para esta Sala de la Corte es claro que la referida discusión escapa a la órbita del juez constitucional, pues tal problemática debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, tiene los mecanismos y recursos ordinarios idóneos para la salvaguarda de sus derechos presuntamente conculcados, lo anterior, para resaltar que la acción de tutela es un medio excepcional, pues de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales sería improcedente esta acción, entre ellas, son que exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, al revisar las pruebas que obran en el plenario, y según la certificación expedida por la oficina asesora de informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se constata que «revisados los registros de los correos enviados como notificaciones, para la convocatoria No. 433 de 2016 ICBF se encontró que el 25 de julio de 2017 a las 23:45 fue entregado al correo con asunto Aplicación de pruebas Convocatoria 433 de 2016 –ICBF a la cuenta de correo aldemar.herrera@hotmail.com », igualmente, se allegan varios pantallazos de dicha actuación, lo que desdibuja una posible omisión en la comunicación de lo relacionado con la realización de dicha evaluación. Igualmente, es menester señalar que no se acreditó en el juicio que el accionante hubiera consultado en varias ocasiones el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO y no hubiera obtenido información sobre la fecha en la cual se practicaría el examen de conocimientos; por el contrario, las circunstancias de que el correo electrónico que le fue enviado a la dirección que suministró al realizar la inscripción y la asistencia de 646 participantes a la realización de la misma en la Universidad Cooperativa de Colombia, permite inferir que existió suficiente información al respecto, y por tanto, no se advierte ninguna irregularidad evidente que afecte los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00