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STL17776-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70257 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17776-2016 Radicación n.° 70257 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, contra la sentencia dictada por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS DIECISÉIS y CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO, DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA FONCOLPUERTOS, todos de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso, honra, a los derechos humanos, derecho internacional humanitario, violación a una vida diga », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De su impreciso escrito de tutela, se logra extraer que actualmente se encuentra recluida en la cárcel “ El Buen Pastor ”; que considera que se encuentra “ injustamente en reclusión ”; que ha presentado hábeas corpus, acciones de tutela, peticiones y denuncias públicas, solicitando su libertad inmediata por prescripción pero no ha obtenido respuesta positiva.

Relató, que fue condenada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación, fallo que confirmó parcialmente el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante la demanda fue inadmitida, encontrándose actualmente el proceso ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito.

Por tanto, solicita que se ordene su libertad inmediata, y que, « 1) se tenga en cuenta la prescripción año 2004 para abajo, año 2001 por prescripción de la investigación Fiscalía 187. 2) Nulidad por prescripción de la acción penal año 2001, no tenían que revivir estas investigaciones prescritas. 3) Prescripción de la investigación disciplinaria adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura año 2001 (…). 4) Se respete la convención colectiva de trabajo oficial de Foncolpuertos y que en consecuencia, a dichos trabajadores en un futuro no se hagan parte civil en el proceso penal » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de tutela del pasado 8 de septiembre, negó por improcedente este amparo, y dispuso remitir las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para su asignación como asunto de primera instancia. En cumplimiento de lo ordenado, la homóloga Civil, con auto del 26 de octubre de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, indicó que la actora pretende utilizar esta acción como una instancia adicional al proceso penal adelantado en su contra. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, manifestó que mediante sentencia de 15 de abril de 2013, ese despacho negó la petición de nulidad incoada por la aquí accionante, y la condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, multa de $3'188.047.824,27 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 5 años, como autora del delito de peculado por apropiación en calidad de determinadora y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 13 de septiembre de 2013, en el que además negó la nulidad invocada y modificó la multa para fijarla en la suma de $3'291.753.658,47.

El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de esta urbe, informó que ejecuta la sentencia proferida en contra de la señora Fábregas Maza, y para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad fue librada orden de captura, materializada el 14 de julio de 2016, y puesta a disposición de ese despacho, legalizó la aprehensión ese mismo día, librando boleta de encarcelación para la reclusión de mujeres de Bogotá. La Fiscalía 43 Delegada para investigar fraudes al sistema pensional del país, tras efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que en su momento adelantó la Unidad Nacional Anticorrupción en su estructura de apoyo a Foncolpuertos, indicó que los planteamientos en torno a la prescripción de la investigación y su nulidad, « no son llamados a analizarse en este escenario, como quiera que nos encontramos ante sentencias debidamente ejecutoriadas que no se pueden revivir vía tutela ».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de la Magistrada Ponente, manifestó que en pronunciamiento de 13 de septiembre de 2013, se negó la nulidad propuesta por la impugnante, se modificó la multa y se confirmó en lo demás la sentencia de primer grado que profirió el Juzgado Cincuenta penal del Circuito de esta ciudad, el 15 de abril de 2013, a la señora Fábregas Maza; e indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, por incumplimiento del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial, insistió en sus pedimentos. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, al margen del requisito de inmediatez, revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, tal como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, frente a las inconformidades que ahora plantea, pues del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, ya que a pesar de que impetró el citado recurso, el mismo fue inadmitido conprovidencia del 19 de febrero de 2014, rad. 43156, « por cuanto el escrito presentado por la procesada Nira Esther Fabregas Meza no reúne en lo más mínimo los requerimientos previstos en el artículo 212, salvo la identificación de la sentencia atacada, ya que no identifica a los sujetos procesales, no sintetiza los hechos, ni la actuación procesal, tampoco enunció causal alguna de casación, ni formuló cargos que contuvieran en forma precisa sus fundamentos y señalaren las normas que estima infringidas », dejando pasar esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa a sus intereses.

En tales condiciones, siendo ese el escenario indicado dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, no le es dable al juez de tutela suplir ni desplazar la actividad que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

Aunado a lo anterior, no se observa que en las decisiones cuestionadas se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente cumple advertir además, que la impugnación presentada tampoco tiene vocación de prosperidad pues sin lugar a dudas se observa que la parte actora recurre al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pretende acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6