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STL17774-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75983 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17774-2017 Radicación n.° 75983 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por NILTON RUGE NIETO contra el fallo del 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular interpuesta por el accionante y al MINISTERIO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad junto con el principio de buna fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que promovió acción popular contra Audifarma y el Instituto Nacional de Normas Técnicas (ICONTEC) bajo el radicado 2017-00645-00; sin embargó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no asumió el conocimiento de la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito «olvidando que según la Ley 1437/11 aplicable por remisión expresa art. 44 ley especial 472/98, le corresponde asumir competencia, pues el ICONTEC, es entidad de CÁRACTER NACIONAL».

Por ello, solicitó que se declare la nulidad del auto mediante el cual se remitió el proceso por competencia y, en consecuencia, se ordene al accionado asumir el conocimiento de la acción popular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular interpuesta por el accionante y al Ministerio Público.

El Tribunal accionado informó que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. El Municipio de Pereira manifestó su desconocimiento respecto de las acciones u omisiones en que haya incurrido la parte accionada, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles precisó que la decisión cuestionada se dictó con apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que pidió negar el amparo constitucional.

Por fallo del 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «el ruego se torna inviable por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó los instrumentos a su alcance para atacar la providencia ahora reprochada, por cuanto esa decisión, era susceptible de impugnar mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, el petente no hizo uso de esa herramienta, la cual se tornaba eficaz para debatir los argumentos expuestos en el presente auxilio».

También precisó que «si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto se trata de una queja constitucional prematura. Lo discurrido porque se halla pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la memorada acción popular por parte de los jueces civiles del circuito de Pereira, a quienes se remitieron las diligencias -sin estar acreditada la asignación de éstas-, proceder al cual debe estar atento el promotor, pues solo así podrá atacar oportunamente las decisiones a dictar por el juzgador cognoscente».

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna argumentación al respecto. III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada contra el proveído proferido el 5 de julio de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual dispuso la falta de competencia para conocer la acción popular que Nilson Ruge Nieto promovió frente al Instituto Nacional de Normas Técnicas –Icontec y a Audifarma y ordenó la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito (folios 4 y 5) Resulta pertinente señalar que el accionante promovió la acción popular mencionada, por la presunta vulneración de los derechos colectivos por la carencia de un intérprete y guía intérprete en las instalaciones de Audifarma, y por la presunta falta de regulación de la memorada institución respecto señales visuales, sonoras y auditivas que se deben emplear según la Ley 982 de 2005.

En providencia del 5 de julio del año en curso, el Tribunal de Pereira, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, al señalar “la competencia para conocer de las acciones populares, por el factor territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, radica en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado.

En la acción popular presentada, es claro que el actor eligió promover la demandada en el domicilio de las entidades demandadas, y no en el de ocurrencia de los hechos, pues efectivamente, una de ellas, AUDIFARMA S.A., tiene domicilio en esta ciudad, según consulta efectuada a la página web de la Superintendencia de Sociedades, como lo autoriza el artículo 85 CGP”.

Así las cosas, es claro que la decisión atacada fue provista de sustento jurídico y legal, por lo que, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable y en ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese sentido, la Sala insiste que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló viable las defensas invocadas por el demandante. Así las cosas, no se avizora una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Juzgado atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00