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STL17773-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 70311 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17773-2016 Radicación n.° 70311 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada de GLADYS NELLY HERNÁNDEZ ESTELA, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra los JUZGADOS OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES ambos de la CALI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su queja, indicó en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo l4l de la Ley 100 de 1993; que el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el que por sentencia del 11 de mayo de 2016, resolvió absolver a la entidad de mandada de las pretensiones formuladas en su contra, por considerar que los intereses moratorios reclamados, no eran procedentes, en tratándose de mora en el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988; que el proceso fue remitido al superior para que fuera conocido en consulta, y el Juzgado Octavo Labora del Circuito de esa misma ciudad, el 21 de junio del año que avanza confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que estaba conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la dictada el 27 de abril de 2016, rad. 47508.

En criterio de la accionante, en tales determinaciones las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustancial, por desconocimiento y rebeldía frente al precedente constitucional, y al no aplicar el principio de Favorabilidad, ya que a su juicio la Corte Constitucional avala la procedencia de dichos intereses moratorios, con independencia de la pensión que los origine, en contraposición a la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los niega.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las indicadas sentencias, y en consecuencia « se ordene a quien corresponda proferir una nueva decisión, acorde con el criterio de la Corte Constitucional, esto es reconociendo los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, por auto de 25 de octubre de 2016, admitió la acción y dispuso las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, manifestó que se atiene a lo considerado en la sentencia dictada por ese despacho judicial, que acoge el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que la acción de tutela no está concebida para resolver asuntos que fueron debatidos en el proceso, cuando exista discrepancia sobre la valoración de las pruebas, o frente a la interpretación de una norma, por lo que solicitó no acceder a pretendido por la accionante.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se limitó a informar que ante ese despacho se desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. Colpensiones por su parte, resaltó que la acción de tutela no es la vía para acceder a lo pedido por la accionante, máxime que ésta ya agotó las vías judiciales para la reclamación pretendida, por lo que se debe declarar improcedente.

Por sentencia de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo tras considerar que las providencias censuradas se cimientan en una posición pacífica de la Sala de Casación laboral, misma que se pueden adoptar de manera autónoma e independiente por ser el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, e insistió que en este caso omitió aplicar el principio de favorabilidad y se desconocieron las sentencias SU-230 de 2015 y C-601 de 2000 que dieron alcance general a los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, el cual se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de 21 de junio de 2016 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al conocer en consulta la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, el 11 de mayo de 2016, para lo cual esbozó las siguientes consideraciones, respecto al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: (…) sobre el tema la Sala de Casación Laboral de ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL del 27 de abril del 2016 rad. 47508, en la se señaló: “ De otra parte, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, no son procedentes en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el art. 7 de la L. 71/1988.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662; y recientemente en providencia CSJ SL13076-2014, al estudiar la procedencia de los intereses moratorios frente a una pensión reconocida con fundamento en el art. 7 de la L. 71/1988, señaló: En lo atinente a los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, no es procedente su reconocimiento, pues como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL 6297-2014 del pasado 7 de mayo, rad. 45446, la pensión objeto de condena no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en la L. 71/1988 art.7° (…) Así las cosas, diáfano resulta que como la pensión reconocida a favor de la convocante está regida por el art. 7 de la L. 71/1988, se denegaran los intereses moratorios pretendidos, en tanto que, se itera, éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la L. 100/1993 ”.

Al respecto también se pueden consultar las sentencias 63599 del 24 de febrero de 2016 70619 del 30 sep. 2015, 49533 del 15 de abril de 2015 33365 del 15 de abril del 2008. Conforme al presente jurisprudencial citado, y dado que la pensión que devenga la actora se otorgó con base en la Ley 71 de 1988, la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios reclamados dado que dicha normativa no contempló ningún mecanismo resarcitorio de la mora en que pudiera incurrir la administradora de pensiones, figura que sí contempló la Ley 100 de 1993, pero solo para aquellas prestaciones que se rigieran por el sistema general de pensiones (…) la anterior permite dar respuesta al problema jurídico, concluyendo que la decisión de la juez a quo de absolver a Colpensiones, se ajusta a derecho de acuerdo con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

En ese orden, se observa que el ad quem se edificó su decisión en que la pensión de sobrevivientes se causó con anterioridad al 1 de enero de 1994, límite temporal establecido por la Ley 100 de 1993, para la concesión de los intereses moratorios, tesis que se acompasa con el criterio mayoritario que de tiempo atrás ha expuesto la Corte[footnoteRef:1], en el sentido de que los intereses moratorios no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no estén gobernadas por la Ley 100 de 1993. [1: Sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152, y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662.] En ese orden, dicho criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por el contrario se sustentó en el tenor literal de la norma cuya aplicación se invocó y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

En un asunto similar, en el que el accionante reclamaba dar aplicación al criterio de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] sobre el tema, se precisó, que ello no era posible, dado que acceder a su petición implicaría darle un tratamiento diferente con relación a otros casos que ha resuelto esta Sala con el criterio actualmente vigente sobre los mencionados réditos sin que existan nuevos elementos de juicio sobre la materia.

Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación, daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento. [2: Sentencia STL14779-2016, 12 oct. 2016, rad. 69303 ] Bajo esas condiciones, la decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas estuvieron edificadas en criterios objetivos que no permiten calificarlas de arbitrarias, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo decidido por el juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no ocurrió en este caso.

Finalmente cumple agregar, que en sub lite se evidencia la aspiración de la actora a reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional a la que el interesado pueda acudir so pretexto de imponer las posiciones jurídicas presuntamente ignoradas por el Juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, como en este caso, no queda otro camino que descarta la vulneración de garantías constitucionales alegada.

Así las cosas, las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4