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STL17772-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación no 75759 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17772-2017 Radicación no 75759 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GRISELDA ESTHER LÓPEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 29 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA GOBERNACIÓN EL MAGDALENA I.

ANTECEDENTES Griselda Esther López González, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la vida en conexidad con el mínimo vital y la tercera edad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que, laboró para la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal-Magdalena, como Auxiliar de Enfermería, « del año 1982 a 1993 y de 1994 hasta el año 2003», fecha última en la que renunció por haber recibido la notificación del otorgamiento de su pensión; que al momento de su retiro no recibió el pago completo de las cesantías correspondientes al periodo laborado, motivo por el cual instauró sendos derechos de petición en el año 2006 y 2007, con el fin de solicitar que se efectuara la reliquidación de las mismas.

Indicó que la E.S.E accionada, contestó sus peticiones alegando que ya el valor correspondiente a esa prestación había sido cancelado, lo que según el dicho de la actora, tal afirmación no es cierta por cuanto « los recursos de cesantías de 1993 hacia atrás fueron girados mediante el contrato de concurrencia en el año 2009, no en el 2003, como lo pretende hacer ver la ESE […], y lo mismo se puede comprobar con el informe emitido por el Fondo Nacional del Ahorro, en tanto no registra en su cuenta información de pago de cesantías en el 2009.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Gobernación del Departamento del Magdalena solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los pagos reclamados por la actora no están a cargo de ese ente territorial, sino en cabeza de su empleador, máxime que en cumplimiento del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, se suscribió un contrato de concurrencia para el pago del pasivo prestacional por cesantías causadas a diciembre 31 de 1993, a favor de los empleados a cargo de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen del Municipio de Guamal, en el que le correspondió a ese Departamento, un porcentaje del 3,15% y el cual fue ya cancelado.

La ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Guamal – Magdalena, informó que según escrito de fecha 9 de junio de 2017, la actora presentó ante esa entidad hospitalaria, derecho de petición solicitando el pago de unas cesantías dejadas de percibir, correspondientes al periodo entre el 1 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993, el cual fue respondido el 15 de junio de 2017, motivo por el que a su juicio, la presente queja resulta improcedente, por cuanto debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para presentar allí su inconformidad con la contestación emitida, aunado a que lo pretendido al ser de carácter económico, tampoco se enmarca dentro de los requisitos de procedibilidad del trámite constitucional.

Señaló que ante la petición de cancelación de las cesantías reconocidas, según Convenio de concurrencia No. 001 de 2009, si bien la accionante aparece como beneficiaria de los recurso a ser pagados, esos dineros no le fueron cancelados porque en la matriz de estudio financiero y presupuestal que se hizo, « aparece que según la documentación allegada, que a la señora LÓPEZ GONZÁLEZ ya le fueron canceladas en su totalidad sus cesantías definitivas por trabajar en esta E.S.E.», circunstancia que impide que se le cancele dos veces el mismo concepto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Advirtió el juez colegiado, luego de analizar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales como las cesantías, así como las pruebas aportadas, que si bien la accionante es considerada una persona de la tercera edad y cuenta con una afección pulmonar, no se podía pasar por alto que también ostenta la calidad de pensionada, estatus que le permite estar amparada en seguridad social, y que obtiene ingresos con los cuales puede atender sus necesidades básicas, sin que durante el trámite del presente proceso, se acreditara la existencia de un perjuicio inminente que diera pie para amparar los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio.

Añadió que como la actora « tuvo o tiene» a su alcance un medio ordinario de defensa para hacer valer el derecho que considera conculcado, puesto que ha contado con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde tendría las vías adecuadas para solicitar el pago de las cesantías de los años 1982 a 1993, es palmar que la tutela se exhibe improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 166, del cuaderno de tutela, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub judice, pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que por esta vía se ordene a la accionada la cancelación de las cesantías adeudadas de 1982 hasta 1993.

Con fundamento en los hechos expuestos y en lo pretendido por la accionante, considera esta Corporación que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo manifestó el juez a quo, lo peticionado no puede ser resuelto a través de esta vía, por cuanto, si bien la accionante insiste en que le asiste derecho a las cesantías reclamadas, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta Sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre en el sub examine, es lo cierto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, al no ser viable el ejercicio de esta acción, cuando se omiten los procedimientos que las leyes han consagrado como idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Así las cosas, se itera que, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que, conforme a lo señalado, no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación de la actora se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, y abra paso a la intervención constitucional.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9