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STL17772-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 70145 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17772-2016 Radicación 70145 Acta n° 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO ALTAMIRA DORIA, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2016, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelantó el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, adelantado por el accionante contra la empresa Cultivos y Potreros y solidariamente contra Fernando Ramos Flores.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Altamira Doria, instauró acción de tutela por conducto de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores.

En lo que interesa a la acción, como sustento de su queja manifestó en síntesis, que laboró para la empresa Cultivos y Potreros Ltda., y la persona natural Fernando Ramos Flores, durante 5 años; lapso en el que no recibió las liquidaciones laborales de ley y no fue afiliado a seguridad social; que durante el tiempo de su vinculación, sufrió un accidente y posteriormente fue despedido injustamente, por lo que acudió a la justicia ordinaria; que el asunto correspondió por reparto al juzgado accionado, quien al realizar la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L., negó « la práctica de la inspección judicial (…) y la pericial de evaluación de junta de calificación de invalidez »; que « sin realizar pausa alguna (…) y sin haber hecho aclaración de que contra el auto de negación de las dos pruebas procedían los recursos de ley, procedió a (…) precluir el acto de la prueba (…) violó esta esta oportunidad para recurrir al superior ».

Expresó, que dicho juez debió declararse impedido y haber enviado el proceso a otro despacho, ya que en ese juzgado se encuentra realizando la judicatura, « el joven estudiante de derecho Fernando Ramos Márquez hijo de uno de los demandados, situación que moral y éticamente genera suspicacias que debe el fallador tener en cuenta porque pone en entre dicho la igualdad y la imparcialidad procesal ».

De conformidad con los hechos narrados, solicitó al juez de tutela, se decrete la nulidad del auto de fecha 14 de septiembre de 2016, que negó la prueba de inspección judicial y de junta de calificación de invalidez, y se ordene su práctica, así como el cambio de radicación del proceso para que se haga nuevamente su reparto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de septiembre del presente año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término de traslado, el vinculado Fernando Ramos Flórez, solicitó la no prosperidad de la protección pretendida. Los demás notificados guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2016, el a quo negó el amparo solicitado por improcedente, en razón de que el proceso ordinario laboral objeto de queja, aún se encuentra en trámite, en ese orden la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo, para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. Insistió en que sus derechos fundamentales invocados han sido vulnerados por la autoridad judicial accionada; cuestionó al juez de tutela de primer grado, por haber omitido analizar los fundamentos fácticos y jurídicos demostrados en el escrito de tutela, y porque la casuística a la que se refirió no era aplicable al caso, ya que lo que se está cuestionando no es una sentencia definitiva, sino un auto de sustanciación. Finalmente reiteró su inconformidad, respecto del impedimento del juez accionado para llevar a cabo el proceso.

IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o las divergencias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el asunto sometido a examen, considera esta corporación, que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Reprocha el actor que con el auto atacado en sede constitucional[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, haya negado las prácticas de la inspección judicial y de junta de calificación de invalidez, pedidas por el extremo demandante, en el proceso ordinario laboral radicado 00028-2016. [1: 14 de septiembre de 2015] Sin embargo, escuchado el audio que contiene la audiencia en la que el accionado dictó dicho proveído, se advierte que en efecto no accedió a la práctica de la primera de las pruebas señaladas, en razón de que consideró que no era necesaria para poder establecer las funciones que realizaba el demandante, como capataz en la finca en donde prestaba sus servicios; así mismo denegó la segunda, al no encontrar demostrado en el plenario, que el actor hubiera realizado trámite alguno ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que permitiera ordenar la referida experticia sobre su pérdida de capacidad, en el entendido que era su deber acudir directamente a dicha junta.

Se advierte además, que si bien al final de la citada audiencia, el apoderado judicial del actor hizo unas manifestaciones de porqué en su criterio eran necesarias dichas pruebas, lo cierto es que no interpuso contra tal determinación los recursos de ley, lo que era procedente, de conformidad con el art. 65 del CPTSS numeral 4º. Por tanto, no asoma de la decisión del juzgado accionado, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que se dirige la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio, o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juez natural, ello no sería suficiente para derruir una providencia que goza de presunción de acierto. Adicionalmente cumple memorar, esta corporación ha sido reiterativa en señalar, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa, o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales, presuntamente viciadas.

Finalmente, en punto a lo manifestado por el actor, sobre el presunto impedimento en que estaría incurso el juez que conoció el asunto, es claro que la accionante, bien pudo recusar a dicho funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 y ss. Del Código General del Proceso, de manera que no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, pues se repite, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo, a los previstos por el legislador.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5