Radicación n.° 45438 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17771-2016 Radicación n.° 45438 Acta Extraordinaria 119 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió OSWALDO CÓRDOBA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad sindical, a la asociación y fuero sindical, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la asministración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso laboral de fuero sindical que en contra del actor Córdoba Avendaño promovió la empresa DRUMMOND LTDA. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que se vinculó a la empresa Drummond en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de abril de 2002, donde su último cargo es el de maquinista de locomotoras.
Expone que es afiliado y dirigente sindical de la Federación de Trabajadores del Magdalena –FETRAMAG, en el cargo de Secretario de la Organización, razón por la cual ostenta de fuero sindical. Indica que en el ejercicio de sus funciones laborales, el día 24 de septiembre de 2010 tuvo un accidente al descarrilarse el tren número 66208, que conducía y que estaba integrado por las locomotoras LA001, LA010, LA023 y 134 góndolas; que dicho accidente «no fue por exceso de velocidad como lo ha sostenido la empleadora; sino por fallas mecánicas producto del mal funcionamiento de los frenos, y por todo el uso al servicio de la empresa y la falta de mantenimiento a cargo de la misma empresa; según los manifestado y aprobado dentro del proceso por los maquinistas Dionisio Machuca Oviedo, José Mozo Pinzón y Amin Aguilar Acuña».
Que el 24 de septiembre de 2010 la empleadora lo llamó a descargos, donde informó que «la locomotora no respondió a los mecanismos de frenado, ni aun aplicando los frenos de emergencia», lo que fue corroborado por dos trabajadores que al ser interrogados advirtieron que la anterior situación «es común». Que la empresa Drummon, solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, permiso para despedir al actor, por cuanto gozaba de fuero sindical, demanda a la cual se opuso y que culminó con sentencia del 11 de abril de 2016 quien accedió a las pretensiones de la demanda a fin de autorizar el despido del tutelante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de agosto de 2016.
Cuestiona el actor las determinaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio valoraron en indebida forma los testigos allegados al proceso, a más de que «no se atendió, en debida forma, el material probatorio en su conjunto tal es la orden del (art. 187 CPC)». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones proferidas al interior del citado proceso y en su lugar se ordene el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría; así mismo se ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el actor.
Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades cuestionadas como a los intervinientes dentro del proceso laboral de fuero sindical que en contra del actor Córdoba Avendaño promovió la empresa DRUMMOND LTDA., «para que dentro del término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias así como las copias de las providencias proferidas al interior de los citados procesos a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte tutelante», así mismo se requirió a la Secretaría de esta Sala Laboral, oficiar «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que allegue copia de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, proferida al interior del proceso número 47189-3105-001-2010-00308-01, dentro del juicio laboral de fuero sindical que en contra del actor Córdoba Avendaño promovió la empresa DRUMMOND LTDA y la cual pese a que el actor indicó haber allegado, no se encuentra en las diligencias aportadas con el escrito de tutela», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias atacadas por el actor, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por OSWALDO CÓRDOBA AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9