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STL1777-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05748-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente STL1777-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-05748-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JORGE LUIS GARZÓN ARRIETA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Garzón Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Diseños y Construcciones DYCO SAS y el Patrimonio Autónomo Ática, a fin de conseguir la reparación por los presuntos daños que sufrió con ocasión del contrato de mano de obra 026 de 2020, celebrado para el proyecto Ática.

El conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 4 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso apelación. Con fallo de 6 de agosto de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.

Afirmó que la demandada incumplió obligaciones esenciales, especialmente las relacionadas con el suministro de materiales y el pago de las labores ejecutadas, lo cual provocó la quiebra de su empresa Garcon Construcciones y Servicios SAS y le produjo un «infarto agudo al miocardio el 17 de diciembre de 2020». Alegó que las autoridades judiciales no valoraron de manera adecuada la historia clínica, el dictamen sicológico, el análisis de causalidad efectuado por el perito cardiólogo y las declaraciones rendidas, acervo probatorio que, en su sentir, daba cuenta de la prosperidad de sus pretensiones.

Destacó que las accionadas «incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, jurídico y de valoración probatoria» porque privilegiaron un dictamen de menor especialidad técnica y aplicaron una lectura restrictiva de la jurisprudencia sobre la causalidad adecuada, así como la sana crítica y la apreciación de la prueba científica. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué compartió el plenario objeto del amparo y relacionó las diligencias efectuadas en segunda instancia. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no se generó ninguna causal de procedencia de la acción de tutela.

Finalmente, remitió link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 6 de agosto de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Jorge Luis Garzón Arrieta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto funge como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde que se emitió la decisión de 6 de agosto de 2025, hasta que se presentó la acción de tutela el 18 de noviembre del mismo año, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.

Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este trámite interesa, en la sentencia de 6 de agosto de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y el recurso de apelación, así como la figura de la responsabilidad y destacó: Ciertamente, la acción de responsabilidad civil extracontractual aquí intentada se encuentra orientada al resarcimiento de los perjuicios inmateriales que, se dice, fueron causados por la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. a Jorge Luis Garzón Arrieta con ocasión a los incumplimientos generados en el desarrollo del “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026” que fue suscrito entre la precitada demandada y Garcon Construcciones y Servicios S.A.S., última de la que el libelista figuraba como representante legal, no obstante, la acción encuentra su fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, pues, aun cuando tiene su génesis en acciones derivadas de una relación negocial, lo cierto es que el reclamante acude al litigio in iure propio, que no como representante legal de la sociedad inmersa en el vínculo contractual.

Acto seguido, puntualizó que, en segundo grado, no se discutía la relación contractual existente entre «Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. y Garcon Construcciones y Servicios S.A.S., la representación legal que ejercía Jorge Luis Garzón Arrieta sobre la última de las entidades societarias, así como el infarto agudo al miocardio que aquél padeció el 17 de diciembre de 2020 », de ahí que determinó que el problema jurídico se remitía a establecer si se realizó una indebida valoración probatorio frente al vínculo causal «que ate el obrar de la convocada con el daño padecido».

Al respecto, el Tribunal estudió la institución del nexo causal y la jurisprudencia aplicable, al igual que la libertad probatoria para su determinación y enfatizó que, es claro que lo que aquí se revisa ostenta un alto contenido técnico y científico, de modo que el eje central del debate girará en torno a los dictámenes periciales arribados, en tanto que se trata de una prueba idónea “para la acreditación de hechos cuyo conocimiento resulta extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer su labor de subsunción normativa”.

En efecto, insiste el inconforme en que el infarto agudo al miocardio fue producto del estrés generado por la sociedad Diseños y Construcciones DYCO S.A.S., en atención al incumplimiento del “contrato de mano de obra estructura del proyecto Ática No. 026” y, para soportar su tesis, arribó el dictamen pericial elaborado por el Dr. José Alexander Fajardo, médico cirujano e internista, con subespecialidad en cardiología. En aquél se efectuó un análisis de la historia clínica del libelista, precisando que el infarto agudo del miocardio “es un síndrome coronario agudo.

Se caracteriza por la aparición brusca de un cuadro de sufrimiento isquémico (falta de riego) a una parte del músculo del corazón producido por la obstrucción aguda y total de una de las arterias coronarias que lo alimentan”7 y que, en atención a la literatura, “es la manifestación más grave de la cardiopatía isquémica. Se produce cuando el acúmulo de placas de colesterol, lípidos (grasas) y células inflamatorias en las paredes las arterias del corazón (ateroesclerosis) impiden que llegue sangre suficiente al corazón (…)”.

(Resaltos propios). Acto seguido, aseguró que, “excepcionalmente puede haber infartos de miocardio en ausencia de enfermedad coronaria obstructiva, como consecuencia de una infección de las arterias coronarias, una vasculitis, el consumo de cocaína, un traumatismo del corazón, etc (…) Aunque cualquier persona puede sufrir un Infarto de Miocardio, no todas tienen el mismo riesgo.

Las personas con problemas de corazón o que ya han sufrido un evento cardiovascular, las de edad avanzada y las que presentan factores de riesgo -hipertensión arterial, tabaquismo, obesidad, diabetes, elevación del colesterol malo (LDL), descenso del colesterol bueno (HDL)- tienen mayor riesgo” 8. Se agregó que el estrés puede constituir un factor de su causación: “existe un aumento del riesgo de infarto agudo de miocardio (doble de lo normal) durante las dos horas siguientes a un episodio significativo de alteración emocional” 9.

(Resaltado fuera de texto) Explicó que, “[d]e acuerdo a los problemas económicos narrados por el paciente, en la valoración clínica, en la no existencia de antecedentes familiares o coronarios del paciente, en el dictamen de psicología y en la historia clínica del evento coronario ocurrido el 17 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que el stress según la literatura y múltiples estudios es generador de accidente de placa nivel arterial y obstrucciones arteriales agudas secundaria por tanto, revisando los mentados datos y estudios de la historia clínica del paciente con sus factores de riesgo coronario y viendo el estado de stress generado en el paciente, se considera que la situación económica a la que fue llevado por el contrato que refiere en el año 2020, como una alta probabilidad de causante de infarto agudo de miocardio y fibrilación auricular”, no obstante, clarificó que, “siendo el infarto de miocardio un evento multifactorial según sus factores de riesgo y antecedentes del paciente, en su edad tiene una baja probabilidad de enfermedad coronaria y habiendo un periodo de stress agudo en su momento se considera dicho episodio como altamente probable desencadenante de accidente de placa y posterior obstrucción coronaria aguda”.

Por su parte, en relación con la diligencia de 4 de marzo de 2025, la Colegiatura expuso que el experto indicó que, existen distintos factores de riesgo que pueden ocasionar la desenlace referenciado, “hipertensión, diabetes, obesidad, estrés. El estrés es mencionado en todas, todas, como una alta probabilidad de generador de riesgo para que haya un infarto.

No solamente infarto, sino hipertensión, también diabetes o todo esto. También cambios en los estilos de vida que generan estrés. Y todo eso es llamado como una probable”. Indicó que, “nunca va a haber una certeza exacta de cuál es la causa final de ese imparto, ¿si? Entonces, lo que podemos decir son las probabilidades de que eso pueda causar”.

Sin embargo, advirtió que “no hay manera de aseverar 100% esta fue la causa. Solamente nosotros nos basamos en los factores de riesgo (…) Digamos que todo es una casacada, todo va precipitando una cosa tras otra”, agregando que, “en medicina no hay nada 100% cierto, que 100% te diga que esa fue la causa. Ningún estudio te va a decir eso. Si puedes dirigirte al estudio Framingham en Estados Unidos, es un estudio de miles de pacientes en los que se estudian todos los factores de riesgo.

Ahí están los factores de riesgo enumerados. Y en las diferentes sociedades de cardiología puedes entrar a la American Heart, a la European Heart, a la Sociedad Española de Cardiología, a la Sociedad Colombiana de Cardiología. La gente menciona el estrés como causa probable. Lo mismo que te digo, yo no estoy diciendo que esa fue la causa segura del infarto.

Es una probabilidad” 10. Luego, en cuanto a su contradicción, se refirió al dictamen pericial rendido por el galeno Germán Alfonso Vanegas Cabezas, del cual destacó que, contrario a lo sostenido por el apelante, gozaba de idoneidad para rendir la experticia, pues, (i)aunque no demostró ser cardiólogo, sí acreditó ser médico cirujano especialista en Salud Ocupacional, estando esa especialidad estrechamente vinculada con el objeto de controversia;

(ii) cuenta con experiencia como ex Director Seccional Bolívar, Cundinamarca y Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rindiendo múltiples dictámenes periciales a lo largo de su carrera profesional en asuntos de esta estirpe; (iii) el conocimiento develado sobre la materia lo confirma como un profesional idóneo, entre otras cosas, porque se mostró fiel en su análisis a las anotaciones de la historia clínica y se soportó en el conocimiento científico afianzado.

Así, la accionada explicó que, al revisar la historia clínica del paciente, el médico sostuvo: “los especialistas que también atienden la paciente en la Clínica Cobos mencionan que sí había factores de riesgo como lo son tabaquismo activo, hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad central y obesidad grado I, dados los malos hábitos alimentarios se hace pesquiza metabólica, factores de riesgo que seguramente asociados al stress que dice que podía estar presentando forman un grupo de factores de riesgo que pueden haber desencadenado el trastorno coronario sufrido.

Debe indicarse al despacho judicial, que no se conoce que exista ningún infarto agudo de miocardio sin causa desencadenante, que siempre debe haber factores de riesgo coronario que sean los responsables de la obstrucción coronaria, siendo que de factor externo se conocen que algunos eventos externos pueden ser responsables de espasmo coronario como seria el consumo de cocaína, vasoconstrictores como el sildanafil, tadalafil entre otros estimuladores de capacidad sexual como uso principal, la sobrecarga de actividad física en persona no preparada pero siempre requiere de otros factores de riesgo, el stress siempre que existan factores de riesgo metabólicos o cardiacos propiamente dichos” 11.

(Resaltos propios). Adicionó que, “en el caso en comento los especialistas formulan medicamentos varios destinados a antiagregación plaquetaria, descenso de niveles de acido grasos (colesterol y triglicéridos), antihipertensivos, y se hacen recomendaciones de hábitos inadecuados como malos hábitos de alimentación que llevan como en este caso a obesidad, y de hábitos dañinos como tabaquismo, aspecto este de capital importancia dado que la nicotina del cigarrillo es factor generador de espasmo coronario y que en la literatura se encuentra como responsable de infarto agudo de miocardio”.

Al momento de sustentar la experticia, señaló que “(…) la causa del infarto es una placa de ateroma que obstruye el paso de la sangre”, resaltando que, “aparecen antecedentes que si influyen y si son generadores de riesgo para infarto y es que se menciona que el paciente pues es un paciente de 33 años pero es un paciente que tiene obesidad, que es hipertenso que tiene una dislipidemia o sea que tiene colesterol y triglicéridos elevados por eso en el ingreso le colocan atorvastatina para controlar a dosis muy altas le mandaron 80 miligramos que es una dosis muy alta para controlar la presencia de colesterol y triglicéridos elevados en este caso que son precisamente los que forman esos ácidos grasos son los que forman esa placa que obstruyó la coronaria de tal manera que esos elementos de juicio sumados adicionalmente a factores de riesgo presentes en el la persona enferma la persona infartada como un tabaquismo activo hace que toda esa combinación de elementos sea lo que facilita el desarrollo del infarto” 12.

Arguyó que, “el estrés puede generar un aumento de sobrecarga o de demanda cardiaca por fenómeno del estrés pero el estrés no produce placas de ateroma, el estrés no produce la hipertensión como enfermedad, el estrés no produce aumento de los niveles de azúcar en la sangre dado que más adelante inclusive que este paciente menciona a los especialistas que tienen un trastorno metabólico y por eso lo mantienen en medicación inclusive hasta años después de haber sufrido el infarto siendo que algún especialista considera que el paciente ya lleva demasiado tiempo tomando los medicamentos y la posterior valoración del cardiólogo dice que los debe dejar en virtud precisamente de esos factores de riesgo señoría entonces los factores de riesgo si estaban y eso le interesa mucho de saber al despacho porque no se puede hablar per se de que tener estrés sea generador de infarto porque pues entonces todos los vivimos estresados”.

Igualmente, el juez de segunda instancia hizo énfasis que en dicho dictamen se afirmó que el estrés es una enfermedad severa que puede desarrollar o desencadenar otras enfermedades y que, los fenómenos emocionales sí influyen pero no son la causa exclusiva específica y única para pensar que una persona desarrolla un infarto porque está estresadodebe existir otro tipo de factores y debe tener un terreno abonado para eso, normalmente debe existir una historia familiar de problemas cardíacos o puede existir un fenómeno de historia previa de trastornos metabólicos que puedan influir en eso.

Circunstancias que al principio como indiqué ya en mi intervención e incluso la leí en las primeras párrafos correspondientes a la historia clínica cuando el paciente ingresa dice que no tiene antecedentes pero luego cuando ya le van interrogando los diferentes especialistas los antecedentes van saliendo progresivamente y aparece entonces la hipertensión en el paciente, la hipertiliceridemia, aparece el tabaquismo, aparece la obesidad aparecen factores que pues necesariamente para producir la obesidad tiene que haber un trastorno metabólico y alimentario para que eso se produzca y la combinación de todos ellos genera un terreno abonado para que una persona como esta pueda desarrollar un infarto como efectivamente la historia da cuenta” En ese orden, la Colegiatura manifestó que lo indicado por el perito tenía eco en la historia clínica, dado que, véase que en ella se refiere que Jorge Luis Garzón Arrieta ingresó el 17 de diciembre de 2022, con “infarto agudo del miocardio”, en el Triage se confirma que ingresa por “presentar dolor torácico de intensidad 8/10 irradiado a región retroestemal mandíbula con cuadro de 5 horas de evolución”, en nota de evolución de 19 de diciembre de 2020 se dejó atestado entre los diagnósticos: “1.

Infarto con elevación del ST de pared anterior; 2. Cadiopatía isquémica FEVI 50%; 3. Enfermedad coronaria severa de manejo descendente anterior – trobo sucoclusivo tercio proximal (embolia) en manejo médico (…) 7. Hipertrogliceridemia: 8. Tabaquismo activo” y, el 21 de diciembre de ese mismo año, se dejó atestado que el paciente cuenta con factores de riesgo cardiovascular dados por dislipidemia, tabaquismo activo, sobrepeso”.

Enfermedad coronaria severa de arteria descendente anterior en contexto de documentación de fibrilación auricular paroxística (…) se realiza educación para reducción de peso, suspender tabaquismo”; aunado que en la interpretación de los exámenes se advierte que presenta triglicéridos elevados., colesterol de alta intensidad “alto riesgo”, troponina T cuantitativa elevada.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluyó que aun con el despliegue probatorio del libelista, no obraba evidencia de que los comportamientos de la sociedad enjuiciada en el marco del contrario de mano de obra 026 «constituyan la causa adecuada para el daño presentado, de modo que sería injustificado forzar a Diseños y Construcciones DYCO S.A.S. a soportar las consecuencias negativas de aquél ».

En consecuencia, afirmó: En principio, resulta innegable que el estrés constituye un factor de riesgo que puede intervenir en el resultado lesivo, uno y otro de los dictámenes periciales fueron concisos y coherentes al indicar, a la luz de la literatura médica, la existencia de multiplicidad de factores que, una vez sumados, confluyen para la consecuencia dañina (infarto agudo en el miocardio), precisando que el estrés figura como una probabilidad para su consecución; no obstante, se apartan uno del otro de las resultas finales para el caso analizado, pues, mientras que el cardiólogo Dr. José Alexander Fajardo lo señala con una alta probabilidad del resultado lesivo, descartando los demás factores advertidos en la historia clínica, el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas lo identifica como una de las posibilidades, resaltando circunstancias de mayor peso consignadas en el mentado instrumento.

Así, la Colegiatura anticipa que hará uso del dictamen rendido por el último de los galenos para sustentar la decisión de fondo, en la medida que aquél se mostró fiel a las anotaciones de la historia clínica arribada, precisando factores como la dislipidemia (colesterol y triglicéridos elevados), el tabaquismo activo y sobrepeso que presentaba el gestor para la época de los acontecimientos, condiciones que fueron descartadas por el primero de los peritos bajo el lánguido argumento de que el paciente manifestó que no fumaba, no existía evidencia concreta del peso y tampoco figuraba una historia clínica anterior que develara los problemas de colesterol y triglicéridos con antelación, apartándose de lo consignado en el instrumento con el sólo dicho del libelista.

Agregó que lo indicado por el doctor José Alexander Fajardo no lograba colegirse que el factor de estrés por sí solo constituyera «normalmente el resultado final como pretende hacer ver el informe», sumado a que, las afirmaciones por él efectuadas no resultan exhaustivas ni mucho menos detalladas frente a los “problemas económicos” a que hacía alusión como causa de dicho estrés, mucho menos explicó cómo aquello devenía del contrato que refiere fue celebrado con la convocada, el experto se limitó a esbozar que existía un alto grado de estrés generado, pero sin determinar a ciencia cierta cuáles fueron las causas del mismo y qué factores socio-económicos infirieron para aquél, de ahí que no obre evidencia concreta de que la conducta de los demandados generara el estrés atribuido, en especial, cuando median factores que develan una falta de cuidado del accionante en el control de su estado de salud.

En suma, apreciado el dictamen allegado por el extremo pasivo y la declaración del experto a la luz de la sana crítica de cara a lo dispuesto en el canon 232 del C.G.P., esto es, en atención a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, para la Colegiatura no cabe duda que aquél ostenta una mayor credibilidad, en la medida que lo consignado coincide no solamente con criterios científicos sino que guarda congruencia con lo develado en la historia clínica del paciente, de ahí que no luzca desacertada la conclusión arribada por el juzgador de instancia. En cuanto a los demás medios, la accionada indicó que tampoco develaban el nexo causal: por una parte, el interrogatorio del libelista y el testimonio de la esposa de aquél, resultan insuficientes para establecer el vínculo causal en tanto ningún contenido técnico o científico puede apreciarse de su relato, lo esbozado corresponden a apreciaciones subjetivas de los hechos en que tuvo hontanar el litigio.

A su vez, nótese que los resultados del informe de evaluación psicológica rendido por el Dr. Luis Daniel Luna Perdomo en nada inciden en el nexo de causalidad, ninguna luz dio el experto sobre el estrés que dice el demandante fue generado para la época del insuceso, por el contrario se advirtió que “no se encuentra evidencia o referencias de la existencia de un diagnóstico psicológico, como tampoco el de una historia en esta especialidad previos al año dos mil veinte (2.020)”, lo que sí demostró fue que el evaluado presenta indicadores de trastorno de ansiedad generalizada a raíz de “quiebra económica y crisis laboral”, sin develar mayores detalles de la incidencia de aquello ni una época concreta en que tal trastorno fuere generado.

De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00