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STL1777-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 70873 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1777-2017 Radicación n.° 70873 Acta no. 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FÉLIX ARRIETA PALLARES contra el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente, contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES FÉLIX ARRIETA PALLARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Refirió que el 20 de septiembre de 2016 radicó petición ante la Procuraduría Provincial de Valledupar, con la finalidad que se «retomara la investigación disciplinaria (…) que enta [bló] el día 1 de julio del año en curso contra la funcionaria ANA DE LA ROSA quien labora como reguladora de tránsito en este municipio, adscrita a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar», sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, solicitó se ampare su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad convocada emitir una respuesta de fondo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Procurador Provincial de Valledupar afirmó que a través de oficio no. 2077 de 17 de noviembre de 2016 emitió la respuesta a Félix Arrieta Pallares, la cual se notificó en debida forma, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, declaró la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) se advierte que obra respuesta al mismo en oficio Nº 2077 del 17 de noviembre de 2016, en el cual se despacha desfavorablemente su pedimento en atención a que la competencia de dicho trámite la establece los artículos 76 y 77 del Código Único Disciplinario por tratarse de una competencia residual.

Se observa además en la parte inferior del documento contentivo de respuesta – visible a folio 19 de la encuadernación-, que el mismo fue recibido por el accionante FELIX (sic) ARRIETA PALLARES. Considera esta corporación que la respuesta emitida guarda consonancia con lo solicitado, siendo de cargo de la peticionada responder el cuestionamiento formulado sin que necesariamente deba acceder al mismo; además por cuanto la emisión y puesta en conocimiento de la respuesta agota el objeto del trámite tutelar máxime cuando no se encuentra en cabeza del juez constitucional establecer el funcionario encargado de conocer la queja disciplinaria formulada por el actor contra la señora ANA DE LA ROSA (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Félix Arrieta Pallares la impugna, para lo cual reitera que la entidad accionada no le dio una respuesta de fondo, clara y oportuna. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que a través de comunicación de 20 de septiembre de 2016 el actor elevó derecho de petición con miras a que la entidad convocada «retomara» la investigación disciplinaria que se adelantaba contra Ana de la Rosa, en virtud de la queja que en su momento presentó el hoy accionante.

Al sustentar la impugnación el recurrente es incisivo en afirmar que la autoridad accionada no decidió de fondo y oportunamente su petición. Para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que efectivamente durante el curso del trámite tutelar se emitió una respuesta a la petición formulada por el accionante, tal y como puede constatarse con el escrito de impugnación y la contestación a folios 15 a 19 y 42 a 43 del C 1.

En efecto, la Procuraduría Provincial de Valledupar a través de oficio no. 2077 de 17 de noviembre de 2016, informó que conforme al artículo 76 del Código Único Disciplinario, se remitió la queja presentada por el petente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Tránsito Municipal. Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues resuelve de fondo la solicitud formulada por el petente.

De este modo, está probado que la entidad accionada se pronunció frente a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio de este derecho no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En ese orden de ideas, como se demostró que se puso en conocimiento del peticionario la respuesta emitida por la entidad convocada, se confirmará la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a notificar la contestación, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7