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STL1777-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1777-2016 Radicación No. 64299 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFATURA SECCIONAL DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que ARGILIA JIMÉNEZ LINERO, en calidad de Agente Oficioso de VIELKA LINERO LASTRA promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL, REGIONAL CARIBE.

ANTECEDENTES Argilia Jiménez Linero, como agente oficioso de Vielka Linero Lastra, instauró acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales a la « salud», a la « integridad física », a la « calidad de vida» y a la « seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como soporte de su solicitud relata que su madre Vielka Linero Lastra se encuentra afiliada a la Policía Nacional, Sanidad Atlántico, en calidad de beneficiaria de su hija Vielka Jiménez Linero; que aquélla fue diagnosticada desde hace 15 años con diabetes mellitus II por HC, por lo que depende de medicamentos y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes, los que fueron autorizados en su momento por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que debido a los graves dolores que padece, fue internada en la Clínica La Misericordia Internacional en donde le anunciaron que tenía neuropatía diabética y ciática de columna.

Aduce que en octubre pasado su mamá fue valorada por el neurólogo, quien le ordenó pregabalina 300 mg cápsulas, ácido tioctico 600 mg y metformina 850 mg, 30 terapias físicas e interconsultas para nutrición, medicina interna, medicina del dolor y el suministro de glucómetro; que una vez con las órdenes acudió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que le autorizaran lo ordenado por el galeno, pero de forma verbal todo le fue negado sin justificación; que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido casi un mes sin que reciba lo que necesita; que tanto su progenitora como el círculo familiar carecen de recursos económicos para asumir los costos de medicamentos, terapias, citas con especialistas y glucómetro, pues apenas si alcanzan a cubrir las necesidades básicas de la familia.

Señala que debido a sus enfermedades, Velka Linero requiere de una atención oportuna y continua, no solo médica, sino el suministro de lo formulado por el médico tratante, a fin de que pueda controlar sus patologías, “por tanto, la no entrega de los medicamentos, terapias, glucómetro y controles…afecta aún más su salud, integridad física y por ende su calidad de vida, que día a día se deteriora”.

Con base en lo expuesto solicita se le ordene a las accionadas que de manera inmediata suministren para su madre lo que le fue recetado por el profesional de neurología. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las entidades accionadas, a las que concedió un término de veinticuatro (24) horas para presentar un informe sobre los hechos de la queja.

La Directora de la Clínica de la Policía Regional Caribe afirmó que a la accionante se le informó que los medicamentos ordenados no pertenecen al Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que se le hizo saber la necesidad de autorización por parte del Comité Técnico Científico para que pudieran ser entregados, y respecto de los que pertenecen al Plan de Beneficios “no quiso recibirlos”.

Expresó que no hay lugar al amparo requerido, porque los procedimientos y exámenes médicos no han sido negados por la institución, solo que la actora no ha aportado los documentos que se necesitan para someter ante el CTC de la institución la solicitud de autorización; que estos documentos son, en esencia, la historia clínica, que por tener carácter reservado se requiere su aprobación. Mediante fallo de 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico concedió el amparo deprecado y dispuso, SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través de su director…y/o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega de los medicamentos: PREGABALINA 300 mg CAPSULAS, ÁCIDO TIOCTICO 600 mg y METFORMINA 850 mg, en la cantidad requerida.

Así mismo ordenar las citas de control con neurología; medicina del dolor (dolor y cuidados pailativos) (sic), nutrición e interconsulta, lo cual será coordinado con la señora ARGILIA JIMÉNEZ LINERO, hija de la accionante, y persona que incoó la acción que ahora se decide… Lo anterior, hincado en las siguientes reflexiones: Para la Sala resulta acreditado el grave estado de salud de la actora, frente al cual surge apremiante, la necesidad de proveer el suministro de los aludidos medicamentos y los controles médicos, ordenados por el médico tratante, atendiendo los postulados constitucionales, esbozados por la Corte Constitucional, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, para que de esta forma, se pueda hacer más llevadera la situación que hoy atraviesa la accionante, y así proteger el derecho a la vida digna, la salud y la seguridad social.

De tal manera, está demostrado que la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora VIELKA LINERO LASTRA, al negarle el suministro oportuno de los medicamentos y los controles médicos con las diferentes especialidades… IMPUGNACIÓN El Jefe Seccional de Sanidad Atlántico impugnó la sentencia, y como sustento de ello apuntó que el derecho a la salud debe ir de la mano con el principio de sostenibilidad fiscal, el cual se verá afectado, en lo relativo al subsistema de salud de la Policía Nacional, con la entrega de los tratamientos y medicamentos ordenados a la accionante, que no se encuentran dentro del Plan de Beneficios, por lo que solicitó que se permita a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional el recobro ante el FOSYGA de las erogaciones económicas que ocasione dicha prestación, habida cuenta que por ser el fallo “muy amplio”, por virtud de él, la Seccional de Sanidad Atlántico, estaría en la obligación de brindar cualquier tratamiento que el médico tratante ordene, “lo que traería consecuencias a la sostenibilidad del sistema el cual está sentado sobre unas proyecciones en las que no se encuentra la orden de tutela aquí impuesta”, y pidió la modificación o revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La inconformidad por la cual conoce esta Sala de la acción constitucional que ahora se resuelve, gira en torno a un puntual aspecto, la aspiración de la Seccional de Sanidad Atlántico de que se modifique el fallo de primera instancia, en el sentido de que se disponga que la accionada proceda al recobro ante el FOSYGA de las erogaciones que deba efectuar por cuenta del cumplimiento de la sentencia. Ello por cuanto, asegura, de no ser así, se pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional, en tanto, adicionalmente, a juicio de esa institución, la providencia es muy amplia, lo que implicaría atender cualquier tratamiento que le fuera ordenado a la accionante, aun sin pertenecer al Plan de Beneficios del cual es favorecida.

Pues bien, resulta inatendible la solicitud de la inconforme, lo que conllevará a la confirmación del fallo recurrido, pues como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la L. 100/1993.

Así, por disposición expresa del art. 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social; además de ello, la L. 352/1997 y su D.R. 1795/2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado, lo que zanja de plano cualquier duda al respecto. Con independencia de lo anterior, es menester aclarar que la decisión del a quo no luce «amplia» como lo afirma la Jefatura Seccional de Sanidad del Atlántico, como para que pudiera entenderse que cualquier procedimiento o medicación futura se incluye en ella, luego, tampoco es una tesis que resulte efectiva para lograr la mencionada orden de recobro, pues lo dispuesto alude a la entrega de unos medicamentos y a la asignación de unas citas médicas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10