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STL1777-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1777-2015 Radicación n.° 60015 Acta 04 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA, por medio de la agente oficiosa DIANA CAROLINA CASTRO REY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante que solicitó la declaratoria de interdicción de su padre, JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA, por padecimiento de discapacidad mental absoluta; que por sentencia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, declaró la interdicción solicitada y nombró como curador dativo a Fabio Rojas Rojas; que las señoras AURA MARÍA CASTRO DE PARRA y SIXTA ROSA CASTRO MURCIA, hermanas del ahora interdicto, apelaron la sentencia, de la cual conoció la entidad accionada y ésta decidió revocarla parcialmente y en su lugar nombró como nueva guardadora a JENNY ALEXANDRA CASTRO GALVIS, sobrina del interdicto, quien por declaraciones ante la corporación expresó no estar en condiciones de prestar tal servicio (fls. 9 a 18).

Refiere la accionante que la accionada, «en el nombramiento de guardadora Jenny Alexandra Castro Galvis (sobrina del incapaz) trae efectos lesivos, contrariando a la Constitución de protección del discapacitado y que si bien es cierto: a) es una institución familiar y social; b) es de forzosa aceptación, por cuanto el designado para ejercerla solamente se puede sustraer de su obligación ante la existencia de una justificación legal expresa.

Considero que la corporación accionada ha desconocido el precedente constitucional de protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta». Que tampoco tuvo en cuenta la Sala «que se requiere que la persona que se designe como guardadora que tiene que cuidar de la persona y de los bienes, entre ellos los varios procesos que cursan para la recuperación de los bienes que fueron sustraídos del patrimonio del discapacitado por sus familiares y por ello se requiere que el guardador tengan el tiempo necesario para cumplir con sus tareas como tal y que además se trate de una persona imparcial, ojalá ajeno a la familia demandada, para que pueda cumplir en forma eficaz su labor de guardador de la vida y de los bienes del pupilo» Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) emitir nuevamente el fallo de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales y el acervo probatorio, el cual les dará certeza y convicción sobre la realidad de los hechos atendiendo los parámetros relativos al debido proceso, teniendo en cuenta los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.PC.), considerando mantener el curador inicialmente nombrado señor FABIO ROJAS ROJAS, o en su defecto el que considere, pero que no sea uno de los familiares actuantes y nombrados en el proceso de interdicción. (fl. 34) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 37).

Jenny Alexandra Castro manifestó, que “cumpliré bien y fielmente con todos y cada uno de los deberes que el caro me impone, con el fin de lograr el mayor bienestar posible del interdicto”, y que si bien en principio había expresado que no contaba con “el tiempo suficiente para atender estas funciones, pero ante el hecho concreto del nombramiento que se me hizo por parte de la Sala de Decisión del fallo de segunda instancia, he tomado las previsiones necesarias para ocuparme de la importante misión que me ha sido encomendada” (fl. 58).

Las señoras Aura María Castro de Parra y Sixta Rosa Castro Murcia, expresaron que no hay prueba de las afirmaciones de la accionante. Añadieron a su contestación, una carta suscrita por Jenny Alexandra Castro Galvis, en la que reveló lo expuesto en precedencia (fl. 59 a 61). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, negó la tutela y consideró, que el ad-quem no incurrió en vías de hecho, por cuanto sus decisiones tiene sustento en, (…) particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 52, 68, 71 y 72 ley 1306 de 2009 y 177 C. de P.CP.,) descartando por tanto un actuar antojadizo.

(…) por el contrario la Sala enjuiciada en ejercicio de la sana crítica y del material probatorio analizado constató que el a-quo al designar un curador dativo al interdicto desconoció no solo la realidad fáctica del sub júdice (familiares que comparecieron) sino también la legislación aplicable, pues prevalece la guarda legitima sobre la dativa.

Concluyó la Sala que de insistir el gestor en que la guardadora asignada no es apta para las funciones atribuidas por la Sala enjuiciada en virtud de la ley 1306 de 2009, puede acudir a los medios idóneos para la defensa de sus intereses, esto es, la remoción del mismo, según lo contemplado en el numeral 4º del art. 649 del C. de P.C., modificado por la citada ley art. 41 (fls. 121 a 132).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) su despacho, en mi concepto, incurrió en el mismo error que cometió el señor magistrado ponente que decidió la segunda instancia del proceso de interdicción al no valorar las pruebas que se encuentran dentro del expediente, pues se observa que solamente estudió la providencia que decidió la segunda instancia del proceso de interdicción, aplicando la normatividad y asegurando que la providencia tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable (…), por lo tanto también hay vulneración procedimental en la providencia de tutela que hoy se impugna, pues no es cierto que le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del actual ordenamiento procesal civil en su decisión, pues se encuentra de lo expuesto que no tuvo en su poder el expediente.

Entre los hechos que consideró no analizados por la corporación accionada están, el supuesto menoscabo físico y económico de los bienes de su padre, haber sido enviado a un hogar geriátrico que la trabajadora social consideró como inapropiado para él y demás hechos relatados en la acción de tutela (fls. 153 a 158). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por decisión del 29 de septiembre de 2014 revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada, y en su lugar designó a Jenny Alexandra Castro Galvis como guardadora del interdicto José Hugo Castro Murcia, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y concluyó que (…) El análisis de las pruebas testimoniales antes reseñadas, ponen en evidencia que, en principio, la persona llamada a ejercer el cargo de guardador del interdicto JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA sería, la hermana SIXTA ROSA CASTRO MURCIA, quien es su pariente más próxima y es quien se ha preocupado por el bienestar del interdicto, pero pese a ello, considera la Sala que no es procedente su designación atendiendo su avanzada edad (…) Por otra parte, tampoco es procedente designar una guardadora del interdicto, a su hija DIANA CAROLINA CASTRO REY, cuyo parentesco con el interdicto se encuentra debidamente acreditado en el expediente (…) por cuanto reside fuera de Colombia.

En cuanto a los demás hermanos del interdicto, ninguno de ellos reúne las condiciones para ejercer el referido encargo y tampoco tienen interés en ello. En esas condiciones, teniendo en cuenta que el cargo de curador es de obligatoria aceptación (…) se abre paso la designación de guardadora legítima de JENNY ALEXANDRA CASTRO GALVIS, sobrina del interdicto (…) en quien no concurre ningún impedimento para su ejercicio (…) Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Ahora en gracia de discusión, no hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime si puede interponer las acciones pertinentes de conformidad con el articulo 41 de la Ley 1306 de 2009. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ HUGO CASTRO MURCIA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2