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STL1777-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 1777-2014 Radicación n° 35300 Acta nº 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por César Mantilla Ballén contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Luz Aurora Bahamón, la Cooperativa de Transportadores del Tolima Ltda. Cootranscol Ltda., y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima Ltda., y la señora Luz Aurora Bahamón, el cual culminó con sentencia del 4 de junio de 2012, que condenó a los demandados a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, decisión que fue revocada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 26 de abril de 2013.

Refiere que el fallo de segunda instancia incurre en una serie de errores, como fue limitarse a desvirtuar las consideraciones del a quo sin buscar la verdad, pues le cuestionó no pronunciarse sobre sí el accionante desarrolló funciones en horario flexible, y no valoró la carga de la prueba bajo la premisa contemplada en el Art 177 del C.P.C. Señala también que no se apreció la prueba que denominó «cartulina» que es un requisito legal impuesto a la empleadora como control de cumplimiento del mandato legal consignado en el «Decreto municipal» que le asignó a la Cooperativa las rutas, con sus respectivas frecuencias de salida y llegada, para demostrar el horario de trabajo del hoy accionante.

Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que apreció erróneamente las pruebas aportadas. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legitima, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y realización material de justicia».

Solicita se confirme la decisión proferida por el juez de primera instancia o, en defecto, que el tribunal accionado se pronuncie teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico y la «búsqueda de la verdad y la justicia». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En el sub judice, se advierte que la acción de tutela que pretende dejar sin efectos la providencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida por esta vía data del 26 de abril de 2013, es decir, han transcurrido más de 9 meses después de proferida la providencia judicial por parte del tribunal accionado, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso cuando sin justificación alguna o motivo válido, como acontece en este asunto, no se ejercita dentro de un plazo razonable. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

No obstante lo anterior, si se hubiere cumplido con el requisito de inmediatez, el amparo suplicado no estaría llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

La acción invocada tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la correspondiente sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada que lo llevó a revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, y negar las pretensiones respecto al reconocimiento del trabajo suplementario, dominical y festivo, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Advierte la Sala que el juzgador de segundo grado, respecto de la liquidación de las horas extras, con base en el material probatorio obrante en el plenario, expresó que el juez de primera instancia se limitó a señalar el número de horas extras dominicales y festivas para cada año junto con el valor de las mismas, sin explicar la forma en que llegó a concluir el número de las mismas, ni los días trabajados, ni que tampoco se refirió al argumento de la demanda «respecto al trabajo en jornada flexible que exonera del pago del trabajo suplementario, de manera que no es clara ni la forma ni la liquidación» lo que encontró fue una afirmación respecto a un número de horas laboradas, que en su sentir resultó insuficiente para efectuar la condena impuesta, pues para este tipo de pretensión la «prueba deber ser rigurosa, exacta, que no genere duda alguna y que permita al juzgador hacer cálculos reales y no aproximados.

Teniéndose además que corresponde a la parte demandante la carga de la prueba que establece el Art. 177 del C.P.C., que en materia de pruebas exige que sea concreta y directa, indicando los días y el horario en que efectivamente prestó el servicio suplementario» En punto a la probanza que el actor denominó «cartulina», y que según su dicho no fue valorada, observa la Sala que si fue considerada por el juzgador al señalar: (…) al proceso se allegaron unas planillas, denominadas cartulinas, en las que consta el número de ruta que le era asignada al vehículo conducido por el accionado, las horas de salida a cada recorrido, los tiempos de marcada y los pasajeros por vuelta, información que resulta imprecisa en cuanto a la hora de finalización de la jornada diaria y que no en todos los casos se encuentra completa, sino que por el contrario en su mayoría cuenta con vacíos, espacios sin diligenciar, especialmente en lo referente a la columna de la hora de llagada (sic) de cada trayecto y que para éste juzgador plural, no son prueba suficiente del trabajo suplementario alegado, ni permiten efectuar el riguroso cálculo que se pretende… Por otra parte se evidencia que el ad quem declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y la Cooperativa, y desestimó las demás pretensiones al no encontrar probado el despido injusto, pues el único argumento dado por el juez de instancia para concederlo se sustentó en el interrogatorio de parte de la demandada Luz Aurora Bahamón, en el que contestó: «yo lo retiré», expresión que para el juez de segunda instancia «no es demostrativa del despido alegado, en razón a que si bien la señora Bahamón es propietaria del vehículo conducido por el demandante, la misma señora no fue ni actuó como empleadora del accionante, debiendo recordarse que tal como lo precisó el a quo, el contrato de trabajo declarado y debidamente probado fue el existente entre el señor Cesar Mantilla y Cotrautol, de forma que la única persona que gozaba de facultad real de despedir al entonces trabajador, es la demandada Cotrautol» despido que como lo concluyó el tribunal accionado fue desvirtuado por la Cooperativa, con el documento en el que el accionante y la señora Bahamón informan a la cooperativa, la decisión de terminar de común acuerdo el contrato de trabajo, «sin que se demostrara que el mismo estuvo viciado en su consentimiento o coaccionado de alguna forma».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2