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STL17769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3391 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 975 de 2005

Radicado n° 48138 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17769-2017 Radicación n.°48138 Acta nº 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, Y SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, trámite al que se ordenó vincular a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, GRUPO DE ATENCIÓN HUMANITARIA AL DESMOVILIZADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS –CODA-, FISCALÍA 27 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE TOLIMA (IBAGUÉ), COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COIBA, IBAGUÉ PICALEÑA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, FISCALÍA 10 SECCIONAL, y JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de esa misma ciudad, y a las demás autoridades e intervinientes en los procesos identificados con No. de radicación No. «730001400400720040020900», y «2011-00114», los cuales fueron acumulados al radicado «73001310400620020017200» el 30 de junio de 2009 y 11 de julio de 2012, respectivamente I.

ANTECEDENTES José Adalber Upegui Cruz, solicitó por este medio, que se « ordene mi libertad por justicia y paz a período de prueba o por la justicia ordinaria o permanente libertad condicionada» Refirió el accionante que se desmovilizó, de manera colectiva, « en calidad de privado de la libertad», el 22 de octubre de 2005, confiando en lo estipulado en la Ley 975 de 2005; que se encuentra traicionado en su buena fe, por cuanto, está certificado como « miembro de grupos armados organizados al margen de la ley», y la norma referida establece un término máximo de 8 años de prisión, a partir de la postulación, sin embargo, fue condenado a 26 años de encarcelamiento, de los cuales a la fecha, ha cumplido 12, lo que considera una injusticia, toda vez que, ya debía haber recuperado su libertad.

Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 31, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Director del Complejo Carcelario de Ibagué « COIBA – PICALEÑA» informó que revisada la página de la Rama Judicial del Poder Público, consulta de procesos y la Base de Datos del aplicativo « SISIPEC-WEB», se pudo constatar que el accionante, cuenta con proceso activo No. « 730013104006200200172 NI7783», en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien vigila la ejecución de la pena del interno, producto de una acumulación jurídica de penas a « 34 años, 5 meses y 18 días de prisión»; que el 9 de septiembre de 2016, la oficina jurídica de Coiba, actuando dentro de sus competencias funcionales, radicó ante la citada autoridad judicial, solicitud de « libertad condicional», mediante oficio « COIBA-AJUR-DIR-16936».

En este orden solicitó la desvinculación de la presente queja constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser el encargado únicamente de cumplir con la medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad, del interno accionante, puesto a disposición del INPEC por orden de autoridad judicial competente (Fl.34-36).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la providencia de fecha 28 de junio de 2017, proferida por esa Corporación, dentro de la acción de tutela No. « 11001-02-03-000-2017-01498-00», promovida por el hoy accionante contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (Fl.44-48).

La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que el tutelante se encuentra postulado por el Gobierno Nacional, al procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005; que el 4 de octubre de 2007, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, la lista de postulados, en la que se incluyó al señor José Adalber Upegui Cruz, allegando copia de la sentencia judicial que emitió la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Ibagué; que una vez revisada dicha providencia, no fue posible establecer su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, requisito que exigía en su momento el artículo 6° del Decreto 3391 de 2006.

Indicó que la situación anterior le fue comunicada al accionante, comunicándosele que como su postulación a la Ley de Justicia y Paz era improcedente, debía aportar a esa cartera ministerial una nueva providencia judicial en la que se determinara su pertenencia al citado grupo armado al margen de la ley; que posteriormente el apoderado del interno, allegó el fallo que emitió el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, sin que en el mismo se determinara su pertenencia al « GAOML», razón por la cual mediante oficio « OFI08-13822-GJP-0301 de fecha 7 de mayo de 2008», esa dirección le notificó la decisión de declarar la improcedencia de la postulación. El 11 de diciembre de 2011, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, copia de una nueva providencia judicial, en la que logró establecerse su pertenencia a las « A.U.C»; que cumplidos los requisitos legales, a través de « OF11-1146», radicado en la Fiscalía General de la Nación el 21 de diciembre de 2011, se formalizó ante esa entidad la postulación referida a favor del actor, motivo por el cual, manifestó que ese ministerio no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha cumplido con el trámite que le correspondía ejecutar.

(Fl. 51-58). El Secretario General del Senado de la República, manifestó que al Congreso solo le compete adelantar los procesos legislativos, más no tomar decisiones propias de la rama Judicial, como es la de administrar justicia, conforme lo establece el artículo 116 de nuestro ordenamiento constitucional, lo que significa que, carece de legitimación para conocer del asunto materia de investigación, y por ende, no puede resolver las pretensiones del accionante.

(f.°81-84). La Fiscal 73 Local de Ibagué, adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, informó que el tutelante durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2014 al 29 de agosto de 2017, aparece en el sistema « SPOA», con 23 registros de casos, de los cuales dos correspondieron a esa autoridad, los que a la fecha se encuentran ya archivados, y dentro del trámite de los mismos no se han afectado derechos fundamentales constitucionales, por lo que solicitó declarar improcedente la presenta queja.

(Fl. 86-88) Mediante proveído del 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte, remitió la presente acción constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la misma, «no se direcciona en contra del fallo proferido por la homóloga civil, sino que tiene como pretensión principal obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, circunstancia que impide que esta Sala sea competente para resolver lo aquí solicitado, aunado lo anterior a que, se encuentran involucradas actuaciones administrativas y judiciales de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otras autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, que en ningún momento involucran decisiones proferidas por algún Tribunal Superior de Distrito Judicial en la especialidad laboral».

Al pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción constitucional, la homóloga Penal, al evidenciar que la pretensión principal del actor se orienta a obtener el amparo de la garantía de la libertad, dispuso ordenar la remisión de la acción de tutela nuevamente a esta Sala Laboral, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Debe preciarse que la demanda de tutela fue radicada y repartida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que mediante auto del 9 de agosto hogaño, ante lo confuso del escrito tutelar, requirió al accionante para que lo aclarara, en el sentido de « señalar contra qué autoridades dirigía la acción y precisara los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus derechos», disposición que fue atendida el 14 del mismo mes, y al analizar el respectivo documento extractó que « su queja constitucional se dirige contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al indicar de manera confusa que dicha autoridad no tuvo en cuenta unas pruebas aportadas presuntamente en una actuación judicial, lo que en principio implicaría el estudio de la posible vulneración del debido proceso» Igualmente evidenció esa Corporación que la pretensión del actor, está encaminada a que se decrete la nulidad de la actuación que se adelanta en su contra y se ordene a la Jurisdicción de Justicia y Paz o la ordinaria, que le otorgue la libertad, ya que según él, ha descontado 20 años de la pena impuesta en «tiempo físico y redimido».

Lo expuesto llevó a concluir a esa judicatura, a través de proveído del 15 de agosto del año que avanza, ordenar su remisión a esta Sala de la Corte Suprema de justicia. De lo narrado por el accionante en el escrito primigenio y aclaratorio tutelar, se desprende, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal referido, que su petición se orienta primero, contra la decisión que la Sala de Casación Civil profirió en una acción de tutela que el actor interpuso a efectos de que se ordenara al Ministerio de Justicia y del Derecho, corregir la fecha de postulación como beneficiario del « procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005», del 2011 al 2007; y segundo, con el fin de obtener por medio de este mecanismo, la libertad.

Ahora bien, respecto de la primera inconformidad planteada, y revisado el sistema de consulta jurisprudencial de la rama judicial, se evidenció que el 28 de junio de 2017, mediante proveído STC9298-2017, proferido dentro de la acción constitucional radicada «11001-02-03-000-2017-01498-00», la Corte Suprema – Sala de Casación Civil, se pronunció sobre lo solicitado, nuevamente por el actor en la presente queja, en donde concluyó que: Analizado transversalmente el libelo que motivó el asunto sub examine, emerge claro que el actor pretende el decaimiento del acto recogido en el documento «OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011», con sello de recibido en la Fiscalía General de la Nación el día «21 dic 2011», mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho postuló al promotor como beneficiario del «procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005». […] cumple señalar que el acto administrativo OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011, mismo que persigue el quejoso se invalide por esta senda excepcional a fin de que la postulación allí efectuada en punto de él por parte de la cartera ministerial cuestionada se entienda realizada desde 2007 y no desde aquella anualidad, está revestido de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo, ya que para lo propio, existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento, es decir, lograr su modificación según se pretende. 3.1.- Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes. 3.2.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. [..] 5.- Al margen de lo anterior, y comoquiera que no obra recriminación ninguna por parte del censor referente a alguna actuación desplegada por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sala de Casación Penal o la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo propio comporta que no haya lugar a pronunciamiento ninguno en punto de las mismas, tornándose improcedente, per se, cualquier orden en contra de tales.

De lo expuesto deviene imperioso precisar que el amparo deprecado en la presente acción, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional, reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio, de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable más, cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza, el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, y de los cuales no se advierte su empleo.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, al no haber interpuesto impugnación contra la decisión de tutela proferida en primera instancia por la homologa civil y que le fue desfavorable, lo único que le queda al actor, como ya se dijo, es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea, puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, con el fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa colegiatura aún no se ha agotado.

En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, con respecto a la pretensión del accionante, tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la libertad, se precisa que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela, en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Corolario de lo anterior, se advierte que el resguardo no está llamado a ser concedido, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo deprecado, por cuanto el actor puede acudir al juez natural y solicitar lo que por esta vía pretende, o bien acudir a la acción constitucional de Habeas Corpus, en caso de considerar que, está privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o que su privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14