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STL17768-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48616 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17768-2017 Radicación n.°48616 Acta nº 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO SÁNCHEZ JARAMILLO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN-, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO –SINDITRA-, a la SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO LASA S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Jhon Jairo Sánchez Jaramillo, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de asociación, derecho al trabajo, mínimo vital, seguridad social, libertad sindical, y respeto vinculante de los convenios internacionales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que se afilio al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-, el 8 de marzo de 2013, en calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeronáutico -LASA S.A.-, en la que se desempeñaba como « Auxiliar asistencia Tierra»; que la empresa LASA S.A., radicó demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en contra del sindicato referido, con el fin de obtener, la declaratoria de la ilegalidad de la afiliación « de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de Comercio como lo es LASA S.A., a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA», precisando sus pretensiones en: 1.

Que es contraria a la ley la afiliación de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de comercio como lo es LASA S.A. a un sindicato del transporte aéreo como lo es SINDITRA. 2. Que como consecuencia no está obligada la empresa LASA, a descontar las cuotas sindicales a favor de “SINDITRA”. 3. Que tampoco está obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que presentó SINDITRA, por ser esta una organización de una rama o sector de la economía (transporte aéreo) diferente a la prestación de servicios y otros, que constituye el objeto de LASA S.A. (…)» Indicó que el juez cognoscente en primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015, profirió fallo absolutorio, declarando en consecuencia « la procedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad “LASA S.A” al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo, SINDITRA»; que al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-Sala Laboral, a través de providencia del 30 de marzo de 2017, resolvió revocar la decisión recurrida, y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad demandante a SINDITRA.

Expuso que al día siguiente de emitida la anterior disposición, la Sociedad LASA S.A., dio por terminado el contrato laboral que lo vinculaba a esta, de manera unilateral y sin justa causa, procediendo al pago de la respectiva indemnización; que fue despedido al igual que otros 5 compañeros de LASA S.A., quienes estaban afiliados a SINDITRA; que fue nombrado en la Junta Directiva de SINDITRA, como « segundo suplente», en asamblea de la seccional de Rionegro, llevada a cabo el 21 de marzo hogaño; que desde noviembre de 2016, se había afiliado también al « SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO –SINTRATAC», y la empresa le hacía los respectivos descuentos estatutarios con destino a aquel.

Arguye que la autoridad judicial en la segunda instancia, desconoció los fundamentos esgrimidos por el juez a quo, en la que afirmó que, « los trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al Sistema de Transporte Aéreo, cumplen actividades conexas y complementarias a la industria del transporte aéreo, prestando el apoyo logístico necesario para ejercer esa actividad de transporte aéreo » Manifestó igualmente, que el ad quem « 25 años después de expedida la resolución que registró el cambio estatutario de SINDITRA (año 1992) considera que esa modificación de los estatutos del sindicato SINDITRA, desbordan el contenido del artículo 356 del CST y vulnera el artículo 39 de la carta política al establecer la posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que realicen actividades que le sean conexas y complementarias ».

Sostiene que las circunstancias presentadas lo dejaron en una situación de debilidad manifiesta, vulnerando el « derecho de libre asociación, derecho al trabajo, consecuencialmente a la seguridad social, la salud, el mínimo vital, dignidad humana», lo que sin dudad les está causando un perjuicio irremediable, dado que en la actualidad tiene 54 años, es padre cabeza de familia, su esposa depende económicamente de él, así como su hijo, quien es menor de 25 años y se encuentra actualmente estudiando, circunstancias que lo obligan a interponer la presente acción de tutela.

En razón a los antecedentes expuestos, y a su juicio, estando probado el error cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitó mediante el trámite tutelar: « (…)

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017, PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DECISI[Ó]N LABORAL. 3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (…) informe el estado de cumplimiento del mismo (…)». (Mayúsculas originales) Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n°. « 0500131050192001300880001», adelantado por la empresa Sociedad de Apoyo Aeronáutico, LASA S.A., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo de Medellín, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor; y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado la Sala Tercera de Decisión Laboral, se limitó a allegar copia de la sentencia objeto de censura. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo -SINDITRA- sostuvo que desde el año 2012, los trabajadores de LASA empezaron a afiliarse a dicha organización sindical; posteriormente, cuando contaban con más o menos 20 trabajadores de Lasa afiliados a SINDITRA, se presentó pliego de peticiones y fue en ese momento cuando se inició « la persecución sindical, con despidos y arreglos económicos ».

Manifestó que es evidente la configuración de « hechos antisindicales» en el presente asunto, pues el fallo « solo decretaba la nulidad de las afiliaciones más no hablaba de despidos», violando de esta manera el libre derecho de asociación, aunado que los trabajadores despedidos, que junto con el accionante suman en total 6, gozaban de fuero sindical « por la negociación del pliego de peticiones, por enfermedad y tres de ellos por ser directivos sindicales».

La representante legal para asuntos administrativos y judiciales de la Sociedad LASA S.A., argumentó que el accionante carece de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto « no es, ni nunca ha sido representante legal de SINDITRA, para pretender representar los intereses generales del sindicato por vía judicial», lo que evidencia que no está facultado para accionar la anulación de la sentencia de la cual no fue parte, aunado a que en el debate que se adelantó en primera y segunda instancia, no se ha radicado incidente de nulidad alguno. Adujo también que, la solicitud de que se ordene su reintegro, al cargo de auxiliar, que en el pasado desempeñó en esa empresa, igualmente era improcedente, toda vez que, para discutir judicialmente la justa o injusta causa de una terminación contractual, se debe acudir ante el juez laboral ordinario, quien es el competente para decidir al respecto, máxime cuando « no existe un perjuicio irremediable que justifique la tutela como un mecanismo transitorio».

Agregó que las actividades que realiza esa sociedad son supervisadas por la Superintendencia de Sociedades y las ejecutadas por las aerolíneas, son competencia del Ministerio de Transporte, lo que evidencia, que corresponden a sectores diferentes de la economía; que la clasificación de las empresas de servicios siempre ha sido diferente al de las aerolíneas que prestan el servicio público esencial de transporte de personas y mercancías en aeronaves, entre un aeropuerto y otro; que LASA S.A., « no se encarga de transporte aéreo, no tiene aeronaves ni autorización alguna para operarlas».

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín anunció que dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado « 05001310501920130088000», actuaron como extremos procesales la Sociedad LASA S.A como demandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-como demandado, y que no existe otro sujeto procesal a los antes referidos.

Asimismo, aportó copia del expediente a través de medio magnético. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos « de asociación, al trabajo, al mínimo vital, seguridad social, libertad sindical y respeto vinculante de los convenios internacionales» originado en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo del año en curso, mediante la cual resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y en consecuencia « declarar la improcedencia de la afiliación de los trabajadores de la sociedad LASA S.A. al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-», lo que además conllevó a disponer que aquella « no está obligada a descontar las cuotas sindicales en favor de SINDITRA, ni se halla obligada a tramitar el pliego de peticiones que presentó SINDITRA».

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En orden a lo expuesto, precisa esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora bien, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas en su interior, son todos aquellos involucrados directamente en la acción, por lo que se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, tuvieron, según lo afirmado por el mismo accionante, su origen en el proceso ordinario laboral seguido por la Sociedad Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –SINDITRA-, proceso judicial en el que no fue parte ni intervino como tercero. Consecuencia de tal circunstancia, es evidente para esta Judicatura, que el señor Jhon Jairo Sánchez Jaramillo, al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa, pues como ya se anotó, al no poseer las calidades previamente citadas, no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, además de que tampoco acreditó para la presente acción su actuación como representante judicial de alguno de los intervinientes en el asunto, y menos aún, la condición de agente oficioso de cualquiera de ellos, por lo que no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados De manera, que en aplicación del referido precepto legal, el resguardo resulta inoportuno, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues este no ocupó ninguno de los extremos procesales ni intervino como tercero dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.

De esta manera, si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14