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STL17767-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 48760 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17767-2017 Radicación n.° 48760 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ALBERTO LOAIZA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SIPRUSACA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones adujo el promotor que promovió un proceso especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 21 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Que apeló, y por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de prescripción. Expresó que la anterior decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues en su parte considerativa señaló que el demandante fue despedido sin el levantamiento previo del fuero sindical, no obstante confirma la sentencia «afirmación esta que genera un error jurídico, porque en resumen no se entiende si se revoca, o se confirma la sentencia, y si es lo primero, estaríamos accediendo a las pretensiones de la parte demandante […] y si se confirma, se estaría accediendo a las alegaciones de la parte demandada […]».

Aseveró que dicha contradicción se trasladó a la parte resolutiva en la que se dijo en el primer punto que revoca la sentencia apelada, «es decir, se está ordenando implícitamente, el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo dicho reintegro».

No obstante, en los numerales 2 y 3, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada «declaración esta que desborda los límites de competencia, dado que la parte demandada no apeló la sentencia de primera instancia y guardó silencio […]». Señaló que la sentencia vulneró el derecho a la igualdad porque la misma sala de decisión, profirió otras sentencias de otros miembros de la junta directiva de la misma organización sindical SIPRUSACA, por despidos que se dieron en iguales circunstancias que el del promotor, esto es, por tratarse de un contrato de trabajo que se prorrogó automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado, y allí si se concedió el reintegro.

Afirmó que «el proceso especial de fuero sindical de Alberto Loaiza G., fue presentado primero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el día 2 de abril del año 2014, […]; lo anterior quiere decir, que si la misma demanda se presentó primero en la fecha indicada, quedó en definitiva interrumpida la prescripción de la acción […]». Agregó que el 19 de febrero de ese mismo año, también presentó una acción de tutela, la cual se declaró improcedente, decisión que impugnó el 10 de marzo siguiente, con lo cual considera que «no podía señalarse que la prescripción era procedente en el caso del proceso especial de fuero sindical del señor Alberto Loaiza».

Por lo anteriormente expuesto consideró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental y en consecuencia pidió que «se deje sin efecto parcialmente los Nºs 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia No. 184 del 29 de agosto de 2017 […] y acceder en cambio a ordenar la condena a la Universidad Santiago de Cali, a reintegrar al señor Alberto Loaiza Gómez, al cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido, 14 de enero del año 2014, y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y declarar igualmente las costas de ambas instancias a cargo de la Universidad Santiago de Cali y a favor de Alberto Loaiza Gómez, a título de agencias en derecho».

Mediante auto de 10 de octubre de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal de Siprusaca coadyuvó la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual decidió revocar la sentencia del 21 de abril de 2015, que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Contra la determinación del Tribunal, el accionante repara que la autoridad judicial excedió su competencia porque se ocupó de declarar la prescripción de la acción, cuando ese asunto no fue objeto de reparo por la demandada a través del recurso de apelación. Revisada la providencia se observa que el colegiado concluyó para la fecha en que el actor fue despedido, en enero de 2014, que «ostentaba la calidad de aforado»; y que «la relación terminó en realidad por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador».

No obstante lo anterior, consideró que «en el caso de autos no se discute que la relación laboral terminó el 13 de enero de 2014. Igualmente, del escrito que obra a folio 38 del plenario, se advierte que el trabajador presentó reclamación el día 5 de febrero de 2014, a través del sindicato al que pertenecía quien en razón de ello podía ejercer la defensa de los intereses de su miembro.

En efecto, se interrumpió el término de la acción hasta por otros dos meses, esto es, hasta el 5 de abril de la misma anualidad»; pero, añadió, «[l]a demanda fue presentada el 9 de abril de 2014 (folio 1), la acción fue interpuesta por fuera del término legal para ello, por lo que se encuentra configurado el fenómeno exceptivo de la prescripción, razón por la cual habrá de revocarse la decisión apelada pero para declarar configurada la excepción en comento».

Lo anterior permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que lo llevó a estimar, en el caso concreto, pese a que el demandante ostentaba la calidad de aforado sindical y fue despedido sin justa causa (por lo que en ese sentido no acertó el juez de primera instancia), acudió a la acción judicial por fuera del término de prescripción previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, conclusión que en manera alguna se puede controvertir a través de esta acción de tutela, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En ese sentido debe reiterarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Frente a la presunta transgresión del principio de consonancia que advierte el memorialista contra decisión que censura, si bien el artículo 66 A del CPTSS dispone que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, ello no puede conducir al absurdo de exigir a la parte que haya resultado beneficiada con la providencia impugnada a recurrirla ante la eventualidad de que sea revocada; no es lógico ni razonable imponer tal apremio, como tampoco sería admisible que pese a encontrar probada una excepción en segunda instancia, que no pudo o no debió ser objeto de pronunciamiento en la primera, se omita su resolución, pues ello sí podría atentar contra el derecho al debido proceso.

Por último, tampoco se advierte una transgresión al derecho a la igualdad, toda vez que de ninguna de las providencias aportadas, puede derivarse un trato diferenciado en contra del accionante, pues el Tribunal estudió en cada caso, la excepción de prescripción, la cual no encontró demostrada porque las respectivas demandas se presentaron dentro del término previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, lo que no ocurrió con el demandante según lo concluyó el juzgador.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00