Radicación n.° 70099 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17767-2016 Radicación n.° 70099 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL ATLÁNTICO contra la providencia proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ MAILYN PRETELT RODRÍGUEZ en calidad de agente oficioso de NYCOLLE VALERIA CASTILLO PRETELT contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL CARIBE.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hija a la dignidad, a la salud y a la vida, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que la menor, quien tiene cuatro años de edad y que es beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, desde hace dos años y medio padece de diabetes tipo 1, lo que es de conocimiento de la accionada; pese a ello, indicó que se han desconocido las órdenes que el médico tratante de la menor ha venido prescribiendo para su tratamiento, lo que en su criterio se constituye en «una dilatación injustificada», ante los múltiples trámites administrativos que le han impuesto.
Expuso que aun cuando ha realizado todos los pasos necesarios a fin de obtener el tratamiento prescrito por el médico tratante consistente en «Insulina Humana DEGLUC jeringa X 3 ml 100 UX ml 1 por mes», unos «laboratorios» y un «IPOT caja por un dispositivo cada 3 días», la autoridad cuestionada se ha negado al trámite de los mismos bajo el argumento de que está por fuera del POS por lo que requiere del trámite ante el Comité Técnico Científico.
Refirió que de igual forma le fue ordenada una valoración por oftalmología pediátrica, sin embargo que se le informó que en la actualidad no cuentan con contrato, pese a que la enfermedad que padece su hija es crónica y degenerativa y por ende requiere de un tratamiento preventivo y oportuno. Así mismo que pese a que le fue ordenada una valoración por dermatología pediátrica y dado que la clínica cuenta con dicha especialidad no le fue autorizado el uso de la red externa y por ende le fue asignada cita a su hija pero con una dermatóloga sin la especialidad en pediatría, lo que en su sentir no cumple con lo ordenado por el médico tratante.
De otra parte, que el 25 de mayo de 2016 le fue ordenado un monitoreo continuo de glucosa el cual solo se lleva a cabo en el Centro de Diabetes Cardiovascular y que es necesario a fin de «poder realizar una dosificación más exacta de la insulina», sin embargo que solo pudo llevarse a cabo hasta el 8 de septiembre del presente año por intermedio de la Empresa Mectronic, dadas las trabas que le impuso la accionada.
Señaló que de igual forma, le fueron ordenadas «250 lancetas para glucometría» y «120 agujas para pen x 4», las cuales advirtió que desde agosto y septiembre, respectivamente no le han sido entregadas dado que están agotadas por el proveedor. Que también la entidad accionada se ha negado en entregarle el medicamento «glucagón ampolla» con el argumento de que no está incluido en el POS, haciendo que diligencie el formulario ante el Comité Técnico Científico, cuando en realidad es un medicamento incluido en el POS.
Indicó que pese a que tiene una orden de remisión con orden desde el 5 de agosto de 2015 para «valoración por psicología infantil», y que fue asignada la cita en la Clínica Regional Caribe, lo cierto es que la especialista ordenó un control para el siguiente mes, a la fecha no ha podido lograr la asignación de dicho control dado que no hay agenda.
Así mismo que si bien le fue ordenada una «valoración por nutrición», lo cierto es que fue evaluada por una profesional que no era «nutricionista educadora en diabetes», lo que le impidió aprovechar tal consulta. Por demás, que le fue ordenado el «glucómetro optium nuevo», sin embargo que pese a que fue entregado no lo ha podido utilizar como quiera que «las tiras reactivas para glucometrisa entregadas por el almacén de insumos (…) no son compatibles con [ese] dispositivo y son muy costosas para asumir este gasto».
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada «autorizar todos y cada uno de los medicamentos, procedimientos e insumos ordenados por el médico tratante en las presentaciones ordenadas». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2016, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Finalmente en virtud de la sentencia del 13 de octubre de 2016, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la vida digna y salud y ordenó al Jefe de Sección de Sanidad del Atlántico Teniente Coronel «autorice la entrega de medicamentos insulina humana degluc y iport caja por 10, en forma continua y permanente por todo el tiempo que lo necesite, de acuerdo a la cantidad, especificación, calidad y regularidad de las órdenes emitidas por sus médicos tratantes con el objeto de atender la enfermedad que padece, así como la valoración por oftalmología y dermatología pediátrica y los exámenes de laboratorios ordenados por la médico tratante el 7 de septiembre de 2016, que no haya sido realizados, a fin de garantizar una prestación integral a la salud de la menor».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad Atlántico la impugnó con escrito visto a folios 84 a 93, en virtud del cual señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la menor accionante y que tampoco era viable ordenar el tratamiento integral ordenado por el juez constitucional de primer grado dado que los tratamientos que no están cubiertos por el POS requieren de trámite ante el Comité Técnico Científico, máxime frente a las enfermedades de alto costo como la que padece la menor, por lo anterior requirió se revoque el amparo otorgado y de insistir en el suministro de los medicamentos se autorice efectuar el recobro al Fosyga.
Por demás, indicó que el Líder del Área de Referencia y Contra Referencia de la Clínica Regional Caribe emitió con oficio No. S-2016-029482 del 20 de octubre del presente año orden para servicio de consulta oftalmológica y se entregó la fórmula de la insulina humana preteltt, de igual forma que se le entregó la orden para dermatología pediátrica la cual quedó agendada para el 28 de octubre y las valoraciones para exámenes 5538 cirujanos y pediatras 5537 laboratorio falab estudios.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que los derechos de los niños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, tienen la categoría de fundamentales y que dentro de ellos se encuentra el derecho a la salud, derechos que tal como allí mismo se indicó, prevalecen sobre los de los demás. Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en la afirmación de no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la menor, asimismo que no es viable ordenar el tratamiento integral en razón a que la enfermedad que padece la accionante es de alto costo y que los medicamentos ordenados no están cubiertos por el POS por lo que se requieren del trámite ante el Comité Técnico Científico, de otra parte indicó que de insistir en el suministro de los medicamentos se autorice efectuar el recobro al Fosyga.
En relación a lo anterior, y vistas las documentales que reposan en el expediente y si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de Atlántico con el escrito de impugnación allega copia de las documentales con las cuales manifiesta acreditar la atención en salud de la menor, como la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante de esta, lo cierto es que ninguno de tales documentos permite corroborar tal afirmación, pues de ello da cuenta que el amparo otorgado por el juez de primer grado se ciñó a ordenarle al Jefe de Sección de Sanidad del Atlántico Teniente Coronel «autorice la entrega de medicamentos insulina humana degluc y iport caja por 10, en forma continua y permanente por todo el tiempo que lo necesite, de acuerdo a la cantidad, especificación, calidad y regularidad de las órdenes emitidas por sus médicos tratantes con el objeto de atender la enfermedad que padece, así como la valoración por oftalmología y dermatología pediátrica y los exámenes de laboratorios ordenados por la médico tratante el 7 de septiembre de 2016, que no haya sido realizados, a fin de garantizar una prestación integral a la salud de la menor» y las documentales allegadas por la impugnante se ciñen solo a la copia de la constancia de una fórmula médica para la insulina, que no permite verificar la entrega fehaciente del medicamento, así mismo una solicitud de atención para una consulta oftalmológica que no indica la fecha de la cita, razón por la cual habrá de confirmarse el amparo otorgado, máxime que se trata de una menor de edad que padece de una enfermedad de alto costo y que requiere de la continuidad del servicio de forma ágil y oportuna.
Ahora bien, en lo atinente al recobro al Fosyga, no resulta procedente lo reclamado por la recurrente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de octubre de 2016, con ocasión de la acción de tutela invocada por LUZ MAILYN PRETELT RODRÍGUEZ en calidad de agente oficioso de NYCOLLE VALERIA CASTILLO PRETELT contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA REGIONAL CARIBE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12