CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48806 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17766-2017 Radicación n° 48806 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MODESTO LORA RODELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que estuvo afiliado y cotizando en el desaparecido Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por más de 25 años; que en el momento en que reunió los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la solicitó y fue reconocida por la referida entidad, siendo pensionado con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Que está casado con la señora Iris Torregroza Valdés, desde hace más de 30 años; que inscribió a su esposa como beneficiaria de todos los servicios que le prestaba el I.S.S., pues ella nunca ha trabajado y siempre ha estado dedicada al hogar y dependiendo económicamente de él. Que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por su esposa, como persona a cargo, pero el Instituto de Seguros Sociales no le otorgó dio incremento que por ley le correspondía. Que pidió por escrito a la Administradora Colombiana de Pensiones que le fuera concedido el incremento reclamado, pero ante el silencio de dicha entidad, consideró agotada la vía gubernativa y resolvió instaurar demanda ordinaria laboral, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del mismo.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 23 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por Colpensiones, al estimar que habían transcurrido más de 3 años, entre la fecha en que fue reconocida la pensión vitalicia de vejez al actor y la fecha en que se agotó la vía gubernativa.
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 25 de julio de 2016, confirmó la decisión del a quo, es decir consideró que la acción ordinaria laboral promovida se encontraba prescrita, a pesar de que la Corte Constitucional «en reiteradas jurisprudencias ha venido sosteniendo, en sentencias de rango constitucional, que los incrementos pensionales por personas a cargo, de que tratan el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad, no prescriben».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la tercera edad, a la vida digna y a la seguridad social, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas los días 23 de julio de 2015 y 25 de julio de 2016, por las autoridades judiciales accionadas, y en su defecto, se ordene a los accionados que «procedan a dictar las providencias que en derecho correspondan, conforme a las pruebas que militan en el expediente».
Por auto del 17 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales y a la entidad accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto sometido a escrutinio, lo primero que advierte la Sala es que la petición de amparo fue presentada el 11 de octubre de 2017, es decir 1 año y 2 meses después de que el Tribunal accionado profiriera su decisión, que fue el 25 de julio de 2016, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
Si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por MODESTO LORA RODELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00