Radicación n.˚ 47714 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17764-2017 Radicación n.° 47714 Acta 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de la CASA DE PROTECCIÓN AL MENOR “NUESTRA SEÑORA DEL PALMAR”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó a CARLOS NOVELTY ARTEAGA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica de la sociedad «agenciada», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. En lo que aquí interesa, expuso que suscribió varios contratos de prestación de servicios con Carlos Novelty Arteaga para que este fungiera como «Instructor Taller de Metalistería», vínculos en los cuales nunca existió subordinación. Afirmó que Novelty Arteaga la demandó para que se declarara la existencia de una relación laboral y obtener condena a su favor por diversas acreencias laborales, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que mediante sentencia de 21 de julio de 2016 profirió decisión absolutoria.
Aseguró que el anterior fallo fue apelado por el demandante y el Tribunal accionado por providencia de 21 de febrero de 2017, revocó la absolución y la condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre la misma y la sanción por no pago de estos últimos, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, costas y agencias en derecho.
Censuró las conclusiones del juez de apelaciones, dado que «desconfiguró la presunción de la existencia de una relación laboral», pues el cumplimiento de un horario no convierte una relación de prestación de servicios en un contrato de trabajo, máxime cuando la labor se desarrollaba con menores de edad, lo que implicaba una serie de instrucciones o lineamientos, sin que ello resulte suficiente para argüir la presencia de subordinación. Solicitó, como medida provisional, que se ordene al juzgado de instancia, abstenerse de continuar con el trámite del proceso ejecutivo que se inició con ocasión a la reseñada condena para, en últimas, dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal criticado.
Por auto de 10 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó al demandante en el proceso controvertido, negó la medida provisional y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La parte actora allegó copia de las decisiones que cuestiona; las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio dentro del término otorgado.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto, la entidad accionante cuestiona la decisión proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto revocó la absolución emitida por el juez a quo y, en consecuencia, le impuso condenas a favor de Carlos Novelty Arteaga derivadas de una relación laboral; a juicio de la accionante, la citada autoridad judicial hizo una indebida valoración probatoria y por ello acudió a este mecanismo excepcional.
Revisada la decisión materia de censura es claro que el Tribunal empezó por considerar que de la respuesta a la demanda, la entidad llamada a juicio aceptó que «el actor realizó funciones encaminadas a cumplir el objeto contractual», sumado a las documentales aportadas al plenario, que daban cuenta de los pagos realizados al demandante por sus servicios como instructor.
Aseveró que la relación vivida entre las partes también fue informada por diversos testimonios, quienes a su vez prestaron sus servicios a la entidad demandada y al unísono refirieron la prestación del servicio de Novelty Arteaga como instructor del taller de mecánica. De tales probanzas concluyó que «el demandante acreditó que prestó servicios a favor de la demandada, correspondiéndole a esta última desvirtuar que se trató de un contrato laboral y para definir si la parte pasiva atendió su deber procesal», verificó el contenido del texto contractual suscrito entre las partes y estimó que «la norma que cita como fundamento el contrato de prestación de servicios es propia del estatuto sustantivo del trabajo que modificó los artículos 62 y 63 y regula las justas causas para terminar los contratos laborales».
Adicional a lo anterior, precisó: […] debe recordarse que los contratos civiles de prestación de servicios, modalidad que pretende acreditar que suscribió el actor con la demandada, llevan autonomía al contratista para desempeñar el objeto del contrato y esa autonomía no se encuentra prevista en el contrato allegado al plenario porque dentro de las obligaciones y como faltas graves que conllevan la terminación del contrato, está la de la puntual asistencia, por consiguiente, la prueba documental nos lleva a concluir que sí existió el contrato realidad que reclama el demandante, consideración que igualmente está respaldada con la declaración de Carlina Castañeda, quien claramente expuso que el actor recibía órdenes de la directora Lucrecia Rojas.
Bajo ese contexto, con fundamento en la prueba documental incorporada, que «no [fue] desconocida por la parte contraria, más las declaraciones relacionadas», definió la existencia del vínculo laboral que en realidad unió a las partes; acto seguido determinó los extremos temporales de la relación y, en tal sentido, consideró que de acuerdo a las certificaciones, contratos aportados, comprobantes de egresos, consideró que: «los extremos laborales acreditados con la prueba documental, corresponden del 2 de enero del 2000 al 31 de diciembre de 2013».
Por otra parte, se tiente que para establecer el valor de la remuneración percibida, el Tribunal advirtió que en atención a que el demandante prestó sus servicios en media jornada y en consideración a que las pruebas aportadas no permitían establecer el valor percibido durante todos los años, en aquellos periodos en que no esté probado, «aplicaremos la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, porque el actor siempre laboró en jornada de la tarde, más se agrega el subsidio de transporte como auxilio».
Consecuente con lo anterior, procedió a analizar la procedencia de los derechos laborales reclamados en la demanda y, en tal sentido, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la aquí accionante al pago de unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses sobre las mismas y la respectiva sanción de estos últimos, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte; así mismo, dispuso el pago de aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante, advirtiéndose que en dicha decisión absolvió a la entidad demandada de otros pedimentos como pensión sanción, indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías.
En este orden de ideas, la determinación del Tribunal accionado, en tanto revocó la decisión del a quo para en su lugar, declarar la existencia de un contrato realidad, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, y más allá de que se comparta o no, en ella se precisaron argumentos suficientes los cuales no puede atribuirse un actuar arbitrario por el ad quem; por el contrario, se insiste, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00