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STL17764-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 70069 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17764-2016 Radicación no 70069 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CARDEÑO GÓMEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del juicio de pertenencia que instauró contra Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda. - en liquidación, Libia María Silva e indeterminados, a fin de obtener la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes con folios inmobiliarios Nros. 370-481835, 370-481710, 370-481711, 370-481774, 370-792653, 370-792654 y 370-481775.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante instauró la presenta acción de tutela con fundamento en las siguientes pretensiones: 2.2. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, el que admitió la demanda el 1º de agosto de 2011, con sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos la fijación de edicto emplazatorio para citar a los terceros indeterminados con interés. 2.3.

Anotó que los demandados fueron notificados de forma personal, ante lo cual la sociedad convocada guardó silencio y la persona natural contestó el libelo. 2.4. El 17 de agosto de 2011 el Banco Comercial AV Villas S.A. contestó la demanda formulando «equivocadamente» reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, «desde luego declarándose notificado por conducta concluyente», alegando ser el actual propietario de parte de los bienes denunciados. 2.5.

La referida censura horizontal, el 11 de noviembre de 2011, fue despachada adversamente, a la vez que se denegó la concesión de la alzada. 2.6. Ejecutoriada esa decisión, el 18 de julio de 2012, la entidad bancaria presentó otro escrito solicitando ser admitida como litisconsorte, a lo cual accedió el fallador el 13 de febrero de 2013, teniéndola como litisconsorte necesaria, advirtiendo que debía «tomar el proceso en el estado en que se encontraba actualmente»; determinación que el juzgador corrigió de oficio el 4 de agosto de 2014, «en el sentido de que la intervención en el proceso de AV Villas como Litis consorte (sic) no tiene la calidad de necesaria». 2.7.

Frente a la última determinación el Banco interpuso reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el Juzgado el 10 de marzo de 2016 mantuvo su decisión inicial a la vez que concedió la alzada ante el Superior. 2.8. El 10 de agosto de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso vertical modificó el auto del a-quo «en el sentido de indicar que el Banco AV Villas intervine en el proceso en calidad de sustituto procesal de la parte demandada», en consideración a que aquél era el actual propietario de parte de los fundos y la inicial demandada, esto es, Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., había sido liquidada, encontrándose que el proceso, irregularmente, «se adelantó con un ente ya liquidado, y que en ese momento ya se encontraba desplazado de la controversia».

Añadió que los términos con los que contaba el Banco para ejercer su derecho de defensa debían contabilizarse a partir de la notificación de ese proveído. 2.9. El accionante se queja de la anterior decisión alegando que la liquidación de la sociedad inicialmente demandada se produjo el 28 de diciembre de 2012, esto es, un año y siete meses después de formular la demanda, momento para el cual aquélla aparecía como propietaria inscrita de algunos de los predios objeto de pertenencia, por lo que, en su sentir, si el Banco pretendía intervenir en el trámite como nuevo propietario, debió tenerse por notificado por conducta concluyente con ocasión del escrito que radicó el 17 de agosto de 2011, máxime cuando en su oportunidad no refutó el despacho adversó de su primera intervención, a saber, los recursos que formuló frente al auto admisorio.

Agregó que resultaba lesiva para sus derechos la determinación que revivía al Banco la oportunidad para contestar la demanda después de cinco años y dos meses de iniciado el proceso. [Folios 13 a 28] Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « revocar el auto atacado, pero tan solo en lo que en el segundo inciso del resuelve, expresa: “Igualmente, se advierte que la notificación de dicho auto se produjo el 13 de abril de 2012, y que por ende los términos para ejercer su derecho de defensa, deben contabilizarse a partir de la notificación de este proveído” ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 154 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque el auto del 10 de agosto de 2016 en virtud del cual el cuestionado Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, dispuso tener al Banco AV Villas S.A., como sucesor procesal de Inversiones y Construcciones Guaymaral Ltda., sin que se desprenda de la revisión dl citado proveído, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno del aquí accionante, pues tal como lo concluyó la corporación atacada « (…) las alegaciones relativas al ejercicio del derecho de defensa del banco recurrente si resultan acertadas, pues aunque es claro que el mismo debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre, lo cierto es que ello tiene su justificación en la sustitución plena que se produce a raíz de la transmisión de los bienes, hecho que en el presente asunto, aconteció el 30 de septiembre de 2011, calenda en que se inscribió la adjudicación de los bienes en favor de AV Villas, en los correspondientes registros públicos (…).

Tal situación, evidencia que la adjudicación se efectúo con antelación a la fecha en que se adelantó la notificación por aviso de la sociedad inicialmente demandada, diligencia que se surtió el 6 de febrero de 2012 (…), de donde se colige que para ese momento ese acto de enteramiento no podía surtir efecto alguno frente al banco, pues se adelantó con un ente cuya calidad de titular de los bienes en contienda, ya había sido sustituida y reemplazada plenamente con la inscripción de la adjudicación correspondiente.

Además, se tiene que la terminación del trámite liquidatorio de Inversiones Guaymaral Ltda., y la cancelación de la correspondiente matrícula mercantil, fueron ordenados mediante proveído de 28 de diciembre de 2011 (…), acto que significó la extinción de la persona jurídica, y que se produjo también en forma previa a la notificación que se antepone al extremo recurrente», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CARDEÑO GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11