CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75859 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17763-2017 Radicación n.° 75859 Acta 38 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA CORTÉS CASTELLANOS contra el fallo de 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que aquella, junto a DORA ELINA CASTELLANO DE CORTÉS y SANDRA MILENA CORTÉS CASTELLANOS, promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.ANTECEDENTES Las accionantes estimaron quebrantado el derecho fundamental al debido proceso. En el proceso de pertenencia que promovió José Higinio Aguazaco, las aquí accionantes intervinieron como sucesoras procesales del fallecido Jaime Cortés Cortés, demandado en ese litigio; que el 13 de enero de 2016, el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Tunja absolvió de lo pretendido y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda; que el demandante apeló, y una vez recibidas las diligencias en la Secretaría del Tribunal de ese mismo distrito, el 25 de febrero siguiente se hizo el reparto efectivo, el 29 de ese mes ingresó al despacho correspondiente, tras lo cual, admitido el recurso, el expediente volvió al despacho el 14 de marzo de 2016.
Destacaron que por escrito allegado el 15 de septiembre que siguió, informaron a la Colegiatura que el 25 de agosto que antecedió, la magistrada ponente perdió la competencia para decidir el juicio, según lo previsto en el art. 121 del CGP, sin embargo, «hizo caso omiso» y el 6 de octubre posterior resolvió el recurso vertical; que pidieron nulidad con fundamento en que i) el Tribunal omitió señalar previamente fecha de fallo y correrles traslado para alegar de conclusión (art. 133, num. 6.º CGP), ii) que la sentencia se notificó conforme a lo estipulado en el art. 323 del Código de Procedimiento Civil, el cual «se encuentra derogado», iii) por incumplir el término previsto en el indicado precepto 121 y iv) porque la alzada no se surtió en audiencia (art. 327 CGP); empero, el 24 de abril de 2017, aun cuando se accedió a dejar sin efecto la decisión censurada, el Tribunal estimó que aún conservaba la competencia y en razón a ello la prorrogó, a juicio de las promotoras, extemporáneamente; acto seguido, se tramitó la diligencia pertinente el 16 de junio de 2017, que revocó la de primer grado y declaró la prescripción adquisitiva de dominio.
Para las actoras, el proceso es nulo según las previsiones del artículo 121 del CGP, por lo que pidieron que se dejaran sin efectos «las providencias proferidas» desde el 25 de agosto de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 121), pero no hubo respuesta de las partes e intervinientes.
Por sentencia de 23 de agosto de 2017, dicha Corporación negó el amparo luego de advertir que «las quejosas no formularon el recurso de súplica procedente frente a la decisión del ad quem, de conformidad con las reglas 331 y 321, numeral 6, del CGP», por lo que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, además de que «no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada» (f. 133 a 136).
III. IMPUGNACIÓN Luz Elena Cortés reiteró lo expuesto en el escrito inicial, con énfasis en que el Tribunal, al resolver por auto de 24 de abril de 2017 la nulidad impetrada, prorrogó extemporáneamente el término señalado en el art. 121 del CGP, dado que la fecha límite para realizarla era el 25 de agosto de 2016, y además no motivó la necesidad de tal acto procesal, como se lo impone aquella preceptiva.
En esa medida, concluye, no era pertinente interponer el recurso de súplica, pues la autoridad contra quien se dirigiría no tenía competencia «para proferir decisión alguna», a más de que la indicada providencia es «nula de pleno derecho» (f. 153 a 156). IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En autos, se observa que al interior del proceso objetado, las accionantes presentaron nulidad, entre otras razones y en lo que aquí interesa, fundadas en que según las previsiones del art. 121 del CGP, el despacho a quien se le asignó primigeniamente el conocimiento del asunto discutido, presuntamente perdió competencia para definirlo a partir del 25 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que el expediente le fue repartido el 25 de febrero anterior, por lo que en su criterio, las actuaciones posteriores carecen de validez; sin embargo, tal tesis no fue aceptada por el Tribunal en el auto de 24 de abril de 2017, y contrario a lo solicitado, prorrogó el término señalado en el artículo en cita «hasta por seis (6) meses más», y continuó con el decurso de la segunda instancia. Justamente esta última decisión es la que se censura por vía de tutela, empero, surge advertir que es un reproche que deviene abiertamente improcedente, pues las promotoras contaban con una herramienta judicial idónea y eficaz para plantear ante el juez natural, la controversia que aquí indebidamente proponen, omisión que, según quedó explicado al principio, es suficiente para descartar la intervención constitucional.
Se trata, tal como lo dejó plasmado la Sala de Casación Civil, del recurso de súplica, que contrario a lo dicho por las actoras, era completamente viable instaurarlo contra tal proveído que es materia de descontento, conforme a las reglas sentadas en el art. 331, en concordancia con el 321, num. 6.º del CGP. En efecto, no pasa desapercibido el argumento con el que la impugnante pretende excusar la falta de formulación del referido medio de impugnación, conforme al cual era innecesario enarbolar dicho recurso, pues contra quien iba dirigido, asegura aquella, carecía de competencia para emitir cualquier decisión judicial, a más de que, en su sentir, la providencia censurada es «nula de pleno derecho»; tales fundamentos son inadmisibles, dado que justamente era ese el conflicto que definía la problemática que debió ponerse en conocimiento del juez natural, a través de los instrumentos judiciales que disponen los ritos civiles, y que para el caso, se itera, se circunscribía al recurso de súplica contra el auto que, siendo de naturaleza apelable, fue dictado por la magistrada sustanciadora en el curso de la segunda instancia en el proceso objetado, según se aprecia a folios 72 a 75 de la documental obrante.
Así las cosas, la tutela no es procedente, toda vez que al existir una herramienta judicial idónea y eficaz que fue descartada con base en un motivo jurídicamente inadmisible, la conclusión evidente es que no se acudió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras que el juez natural decide la controversia, sino, todo lo contrario, para remediar esa omisión y, peor aún, como una alternativa judicial frente a los medios ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, propósitos en modo alguno ajustados a la finalidad de la tutela.
Se trata entonces de una omisión imputable a la parte impugnante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, en la medida que aquella debió agotar el recurso de súplica para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que le censura al Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre su discrepancia. Recuérdese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9