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STL17761-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75849 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17761-2017 Radicación n.° 75849 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA contra el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA MISMA CORPORACIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN y al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de hábeas corpus promovida por el accionante contra los Juzgados Cuarenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Medellín. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el 27 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Bello (Antioquia), en el proceso radicado 050016000206200705152, citó a audiencia de imputación y medida de aseguramiento para el 24 de noviembre siguiente, la cual no se pudo realizar por fallas técnicas de las instalaciones; que, luego se programó para el 5 de febrero pero tampoco se realizó, así que al día siguiente, el Fiscal 57 «abusando de su autoridad e infundadamente solicita el retiro de la carpeta (…) ante una presunta excusa de situaciones locativas y al día siguiente presenta solicitud de orden de captura contra el suscrito ante el Juez 38 de Control de Garantías de Medellín con fines de imputación».

Que el 16 de marzo siguiente, la Gobernación de Antioquia le asignó cupo en la Cárcel Departamental Centro de Reclusión Especial Yarumito de Itagüí (Antioquia), por lo que él se presentó de manera voluntaria para cumplir dicha orden; que el 24 de junio se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos y el 2 de julio, se pidió su detención preventiva en el centro de reclusión de la cárcel de Bellavista; sin embargo, al día siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías, legalizó la medida de aseguramiento y lo dejó en la cárcel de Yarumito.

Precisó que el 17 de julio de 2015, el fiscal rompió la unidad procesal y presentó escrito directo en su contra bajo el radicado N.I. 149658, en virtud de ello, el 21 del mismo mes, el Centro de Servicios Judiciales de Medellín le indicó al director del establecimiento carcelario que el investigado quedaría por cuenta de los Juzgado Penales del Circuito de Medellín y correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Que el 12 de agosto de ese año, el Juzgado Veintiocho del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó la medida impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal; que posteriormente, la Fiscalía solicitó su traslado a la cárcel de Itagüí pero no se dio cumplimiento. Explicó que el 23 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación, que se aplazó varias veces y se reanudó hasta el 20 de enero de 2016, ordenándole a la Fiscalía dar a conocer todos los elementos de prueba obtenidos; que una vez se citó a la audiencia preparatoria, la misma se suspendió y reanudó en varias oportunidades; que el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia le concedió el derecho de libertad provisional pero enfatizó que el acusado era requerido por otra autoridad, por lo que quedó claro que la actuación se retardó más de 157 días; que a lo largo del procedimiento, se presentaron recusaciones, recursos y otras solicitudes, que de igual manera retardaron la actuación de manera considerables, por lo que el 8 de mayo de 2017 solicitó al Centro de Servicios Judicial de Medellín su libertad por vencimiento de términos y el día siguiente radicó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento; es así que el 18 de mayo siguiente, el Juzgado Primero Penal Especializado de Antioquia le concedió la libertad provisional «haciendo énfasis que el suscrito era requerido por otra autoridad».

Que en dos oportunidades solicitó la programación de audiencia de garantías de libertad por vencimiento de términos y ante el silencio por parte de las autoridades, solicitó la nulidad por violación de derechos fundamentales; que el 16 de junio de 2017, se celebró la audiencia solicitada ante el Juzgado 41 Penal con Funciones de Control de Garantías, despacho que no accedió a ello por cuanto no se acreditaba el referido vencimiento pues «solo está privado de la libertad a partir del momento que fue puesto a disposición por el Juzgado Primero Penal Especializado en decisión de mayo 18 de 2017»; que apeló y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, el 30 del mismo mes y año, aunque también negó la libertad precisó cuál era la norma aplicable a su caso para el conteo de ese tiempo.

Indicó que promovió acción de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual se negó por improcedente el 8 de julio de 2017 y se confirmó por la Sala de Casación Penal, el 10 del mismo mes y año. Por lo expuesto, resaltó que es evidente la transgresión de sus garantías constitucionales ya que lleva más de 700 días detenido y mal sería contar ese término desde la fecha aludida por los jueces del proceso ordinario; además recalcó que de su parte nunca se ha dado una conducta temeraria o dilatoria del proceso, a diferencia de la Fiscalía. También resaltó que al resolver la acción de hábeas corpus los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta todos los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios demostrados junto con los ordenamientos nacionales e internacionales establecidos.

Finalmente, solicitó que se ordene su libertad manera inmediata por haberse superado el plazo razonable contemplado ene l ordenamiento jurídico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de hábeas corpus promovida por el accionante contra los Juzgados Cuarenta y Uno Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Medellín. El Tribunal accionado solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante por cuanto es evidente la indebida utilización del amparo y se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada.

El Fiscal 57 Especializado de Medellín informó el trámite adelantado en el proceso, aclaró que al actor se le requirió en diferentes procesos penales y por autoridades diferentes y que en ningún momento se ha dado el vencimiento de términos. La Sala de Casación Penal precisó que se negó la libertad del actor, por cuanto él estaba legalmente privado de ese derecho, tal como se dejó consignado en la decisión censurada.

Indicó que « en la actualidad se adelanta, en la Sala de Casación Penal, un proceso de tutela bajo la radicación 93633, donde funge como accionante EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA, quien demandó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». Por fallo del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que « No cabe duda de que el presente reproche se enfila contra el proveído del 26 de julio de 2017, que confirmó el proferido el 8 de julio de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual desestimó la acción de habeas corpus que incoó el hoy accionante, de donde se concluye la improcedencia de este ruego» pues como «lo ha sostenido esta Corporación (…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’.

(CSJ STL, 10 ago. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016)». Además, luego de reseñar las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal mediante la cual confirmó la negativa a la solicitud, indicó que esa decisión no «luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho».

Finalmente, también precisó que: Respecto a la queja que eleva el promotor, relacionada con la invocación que hizo la Sala de Casación Penal de la Corte al artículo 317 (numeral 5º) de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1786 de 2016, encuentra la Sala que la misma resulta intrascendente, habida cuenta que para la época en la cual el procesado solicitó su libertad en el proceso con radicado 050016000206200705152 o 05001600000201500379, no habían vencido los 60 días de los que aquel habla, ni los 120 días a que hizo referencia la accionada.

En este orden de ideas, al momento de definirse la solicitud de libertad por los juzgadores competentes, lo cierto era que, bajo ninguna perspectiva, se cumplía el tiempo necesario para acceder a ella, lo que determinaba que, para esa época, su privación de libertad era legal, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura. 4.1.

Ahora, que los requisitos estuvieran cumplidos al momento de formular la petición de habeas corpus o para la época en que se presentó este amparo, es cuestión que no puede abordar el juez constitucional, en ninguno de esos dos escenarios (habeas corpus o tutela), toda vez que son circunstancias sobre las que no se ha pronunciado el juez ordinario de la causa.

( ) Bajo esa óptica, dable es concluir que si en la actualidad, el gestor del amparo cumple los requisitos para obtener la libertad, debe solicitarla ante el juez penal competente, pues es esa autoridad la llamada a resolver dicha solicitud. II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, precisó que la tutela se presentó de manera excepcional para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la ineficacia de los recursos presentados ante las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que en primera instancia no se valoró «lo certificado por la autoridad competente (Dirección Cárcel Departamental Yarumito – Establecimiento de Reclusión Especial – Gobernación de Antioquia), para hacer efectivas las decisiones sombre medidas de aseguramiento ordenadas por los jueces de la República, en este mismo sentido omitió valorar las ordenes de la judicatura a la cárcel dentro del proceso acusatorio, en cuanto a tener al suscrito a disponibilidad del Juzgado 5° Penal Especializado de Medellín. Desde el 3 de julio de 2015».

Por último, reseñó los supuestos facticos del proceso y recalcó su derecho a la libertad por vencimiento de términos. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.

En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. Frente al tema, esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, por ejemplo en CSJ STL 3574- 2014, reiterada en CSJ STL1676-2015, en la que se consideró: En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Por lo expuesto, queda clara la improcedencia del amparo constitucional contra la decisión de hábeas corpus que negó la solicitud de libertad interpuesta por Ávila Doria. Por las consideraciones que anteceden, se confirmará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00