CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17761-2016 Radicación 45456 Acta n° 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO HERRERA BORRERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados XIMENA VALDIVIA DIEPPA, los herederos determinados e indeterminados de TATIANA DEVIS URIBE (q.e.p.d.), CARLOS TARAFA DE SOTO, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 08001 31 03 013 2011 00213 01.
I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO HERRERA BORRERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la convocada. Refiere que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se tramitó al primera instancia del proceso reivindicatorio que Ximena Valdivia Dieppa interpuso en su contra, con el objeto de obtener la restitución del inmueble ubicado en la ciudad Barranquilla, en la carrera 57 # 74 – 106, apartamento 204 y el garaje número 25, autoridad que en sentencia de 15 de agosto de 2012 declaró el dominio en cabeza de la demandante y ordenó la restitución del predio, pero que consideró al demandado poseedor de buena fe.
Informa que apeló la decisión en comento y que en fallo de 31 de mayo de 2013, la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad, la revocó para, en su lugar, declarar improcedente la acción reivindicatoria y negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la sentencia del ad quem, la demandante formuló el recurso extraordinario de casación, que la Sala homóloga Civil desató el 8 de agosto de los cursantes, en el sentido de casar la sentencia recurrida y confirmar el fallo que el 15 de agosto de 2012 profirió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Cuestiona la sentencia emitida en sede extraordinaria, por cuanto ignoró que el apartamento objeto de reivindicación no pertenece a la demandante, toda vez que esta «lo había vendido» a Tatiana Devis Uribe, esposa fallecida del demandado, mediante promesa de compraventa fechada 13 de mayo de 1997, «aceptando que la promesa no se efectivizo (sic) puesto que la demandante no había cumplido con su obligación de sanear los inmuebles, por los que había recibido ya el ochenta por ciento (80%) del valor pactado, por lo que de manera descarada estaba buscando reivindicación».
Añade el memorialista que la Sala accionada no tuvo en cuenta, que aun cuando en el contrato de promesa que suscribieron su difunta cónyuge y la demandante no aparece como promitente comprador, debe tenérsele como tal, toda vez que aquel se constituyó estando vigente su sociedad conyugal, además que a la firma del contrato la promitente vendedora entregó el bien a la promitente compradora y desde ese entonces y, hasta la fecha de interposición de la demanda –30 de agosto de 2011-, habían trascurrido más de 14 años, de tal suerte que la demandante perdió su derecho de propiedad.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el resguardo de sus garantías fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 8 de agosto de 2016. Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, esta Sala decidió avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vincular al trámite a todas las partes y terceros intervinientes en la causa que da origen a la queja constitucional, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Así mismo, se solicitó a la parte pasiva presentar un informe detallado sobre lo acontecido en el proceso cuestionado. En el término concedido, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla pidió negar el amparo en lo que a ese despacho concierne, toda vez que el tutelante no hace señalamientos en su contra. Los demás sujetos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, actuación que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, la Sala tutelada al proferir sentencia sustitutiva en sede de instancia, descartó que el demandado tuviese mejor derecho en calidad de poseedor a nombre de la sociedad conyugal, toda vez que esta se disolvió y liquidó sin bienes.
Así lo consideró la Corporación en el fallo censurado: Finalmente, tampoco puede aducirse una supuesta posesión en nombre de la sociedad conyugal por cuanto durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra y dispone libremente tanto de los bienes propios como de los sociales en cabeza suya (Ley 28 de 1932, artículo 1°). Con todo, los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, sin bienes, por sustracción de materia; y por parte alguna no aparecieron los bienes objeto de reivindicación, según la cláusula sexta del mismo contrato.
Así entonces, examinada la providencia objeto de reproche, se tiene que la Sala homóloga Civil descartó la legítima posesión del demandado, en tanto este alegó tal condición en virtud a la sociedad conyugal que, según quedó demostrado, fue liquidada sin haberes, lo que desvirtuó de un tajo sus afirmaciones. No se observa que tal Magistratura hubiese incurrido en el yerro que le enrostra el accionante, ya que, contrario a su dicho, la misma se vislumbra coherente y razonada, pues fue producto del ejercicio hermenéutico del juzgador, que no puede ser reemplazada en esta sede ius fundamental para imponer un criterio o postura diferente, ya que ello conllevaría al desconocimiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.
Así pues, el amparo suplicado es improcedente, como quiera que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no puede usurparse la competencia del juez natural quien ha sido encargado por el legislador para conocer del asunto, ya que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en el curso de los procesos ordinarios. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8