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STL1776-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 1231 de 2008

Radicación n.° 46028 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1776-2017 Radicación n.° 46028 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de la empresa EMERVITAL E.A.T., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la FUNDACIÓN DE CUIDADOS INTENSIVOS DOÑA PILAR y a los demás intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 13001-31-05-004-2015-00303-00.

I.

ANTECEDENTES MARCELIANO BALLESTAS HERRERA, en calidad de representante legal de la empresa EMERVITAL E.A.T., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «vías de hecho por defecto factico», «violación al derecho de administración de justicia» y «violación a la supremacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere que el 15 de abril de 2011 adelantó proceso ejecutivo singular contra la Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar, con la finalidad de obtener el pago de «facturas como títulos valores autónomos, producto de la prestación de servicios de traslados en ambulancia redondo, simple y medicalizado a los pacientes de la Fundación»; trámite que se adelantó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.

Agregó que en el estudio de las excepciones sobre la idoneidad de las facturas se concluyó que cumplían con los requisitos contemplados en el Código de Comercio, del Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008; sin embargo, -aduce- mediante auto de 4 de mayo de 2015, el mencionado despacho declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales.

Indica que realizado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en auto de 28 de enero de 2016 «se abstuvo de librar mandamiento de pago, rechazó la acción ejecutiva y ordenó el archivo», por considerar que las facturas no constituían un título complejo al carecer de los soportes y anexos que tratan las Resoluciones 4747 de 2007, 3047 de 2008, 416 de 2009 y 4331 de 2012.

Cuestiona que el juzgado no tuvo en cuenta que el proceso se había tramitado ante una competencia distinta «donde las facturas son ejecutadas como títulos valores autónomos, donde se había considerado que los títulos cumplían los requisitos, y que al variar la competencia, donde los requisitos pueden ser otros, no brindó la oportunidad procesal para amoldar los títulos a como se exigen dentro de la Seguridad Social».

Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, Corporación en proveído de 30 de septiembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, se ordene dictar nueva decisión en los términos que se consideren pertinentes.

Mediante auto proferido el 31 de enero 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a la Fundación de Cuidados Intensivos Doña Pilar y a los intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 13001-31-05-004-2015-00303-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte tutelante, frente a la valoración de los documentos con que pretendía constituir el título ejecutivo, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en indebida apreciación de la prueba recaudada, que lo llevó a concluir, de manera errada, sobre la inexistencia del título y, por ende, negar el mandamiento de pago.

En tal sentido se debe aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración jurídica o probatoria en que los sentenciadores fundamentan su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración que el juez ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase cómo el fallador de segundo grado, luego de analizar el material allegado al expediente, afirmó que el título ejecutivo allegado no contiene los requisitos exigidos en materia de prestación de servicios de salud, para efectuar su respectivo cobro, esto es « los documentos que den fe de aspectos como la autorización de la prestación del servicio para cada caso por parte de la ejecutada UCI DOÑA PILAR, falta también la constancia en la cual se demuestre que el paciente o su representante legal recibió la atención y no aparece un soporte contractual como soporte o justificación del servicio prestado».

Para llegar a dicha conclusión, comenzó por explicar que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la Institución Prestadora de Servicios de Salud «no está facultada para librar y entregar o remitir al beneficiario del servicio en este caso el paciente, la factura de que trata la Ley 1231 de 2008 (…). La misma debe ser librada y entregada o remitida a la entidad obligada del pago (EPS o Entidad Territorial, entre otros) quien es la llamada a aceptarla de manera expresa».

Asimismo, advirtió que la factura que se presente por servicios de salud, para que se considere título valor, debe llenar ciertos requisitos especiales, tales como «la especificación de los bienes entregados o a servicios prestados en virtud de un contrato verbal o escrito, aunado que conforme al artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio, si el documento que se aduce como factura no cumple con estas condiciones, simplemente carece de la condición de título valor».

Aclaró el Tribunal que si bien el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que «para que un documento preste mérito ejecutivo, solo es necesario que contenga una obligación expresa, clara y exigible, con lo que la factura cambiaria de compraventa que cumpla con los requisitos generales y especiales que fija el Código de Comercio, llenaría estas exigencias, cuando se trata de facturas por prestación de servicios de salud, además de esos requisitos propios que le fija la ley comercial, deben [ir] acompañadas de la documentación que las normas especiales sobre el tema han establecido, todo orientado a que no haya duda de manera particular sobre la prestación del servicio o la entrega de los bienes propios del sistema de seguridad social en salud».

Y agregó lo siguiente: (…) Es por ello que el decreto 4747 de 2007, por medio del cual se regulan aspectos de contratación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de servicios de salud establece en su artículo 21 lo siguiente: Artículo 21: Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago establezca el Ministerio de la Protección Social.

La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. Por su parte el Ministerio de la Protección Social, estableció a la denominación y definición de soportes frente a los servicios prestados en salud, explicando que la factura o documento equivalente representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestado por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la transacción efectuada.

En ella (la factura),debe existir una relación discriminada de la atención por cada usuario, de cada uno de los ítems debidamente valorizados, además se debe acompañar de la respectiva autorización de la entidad responsable, que no es otra cosa que el aval para que la IPS preste el servicio de salud a los usuarios de aquella; también debe figurar un resumen de atención o epicrisis, un resultado de apoyo del diagnóstico y un comprobante de recibido del usuario, este último que corresponde a la confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital, además, la orden y/o formal médica, en el que el profesional de la salud tratante, prescribe los medicamentos y solicita otros servicios médicos, quirúrgicos y/o terapéuticos (…).

Explicó que los documentos aportados como títulos ejecutivos correspondieron a las facturas, las cuales «presentan deficiencias para que tengan vocación de validez total como título ejecutivo, lo que necesariamente comporta como consecuencia que no tenga asidero la pretensión para que se libre mandamiento de pago». Luego de ello, refirió que «a pesar que pueda recaer sobre ellas la aceptación tácita a la luz del artículo 743 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, en cuanto la factura se considera irrevocable aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el cao, o bien mediante el reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez días calendarios siguientes a su recepción, y en el presente caso no se observa que el deudor demandado haya procedido en tal sentido».

Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9