República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1776-2014 Radicación n° 35284 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la E. S. E. HOSPITAL SAN BERNABÉ DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el señor José Efraín Morales interpuso demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrande y solidariamente contra las cooperativas de trabajo asociado PROTEGER e INTEGRAR TOTAL.
Que en los hechos de la demanda indicó el demandante que laboró para la E.S.E. Hospital San Bernabé, desde el 2 de junio de 2002 hasta el 3 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Conductor de ambulancia, pero vinculado por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado Integrar Total y Proteger, hasta el 31 de enero de 2012, por cuanto a partir del 1 de febrero de 2012, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital San Bernabé para ejercer las mismas funciones, y que fue despedido a partir del 3 de julio de 2012, sin tener en cuenta que para ese momento gozaba de la garantía de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bugalagrande del sindicato SINTRAENTEDDIMCCOL, hecho que había sido notificado al Hospital con oficio del 26 de junio de 2012.
Que mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en la parte considerativa se pronunció respecto de la vinculación laboral del demandante, para señalar que se encontraba acreditado que la relación laboral del demandante en realidad lo fue con la E.S.E. Hospital San Bernabé y no con las cooperativas de trabajo asociado, sin embargo declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva de las pretensiones.
Que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, decidió revocar la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada a reintegrar al señor José Efraín Morales al cargo que venía desempeñando al momento del retiro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido.
Que disiente respecto de la valoración de la vinculación laboral y no frente a lo resuelto en primera instancia, por cuanto el Juzgado «hace el juicio de valor definiendo que la relación del demandante con el Hospital es subordinada, apoyándose en el principio de primacía de la realidad, asumiendo con su actuar, la competencia que para el efecto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no tuvo en cuenta –se reitera- que, se encontraba tramitando un proceso especial de fuero sindical, y en una abierta violación del ordenamiento jurídico, sin que la parte demandante cumpliera con la carga procesal de acreditar los presupuestos específicos de la acción, como es la relación legal y reglamentaria de aquel con mi representado, procedió a dar por sentado el vínculo laboral dentro del proceso especial de fuero sindical».
En igual sentido, se queja de que el Tribunal no se hubiera percatado «de las violaciones cometidas por la Juez de primera instancia en lo que toca con la declaración del vínculo laboral entre el demandante y el hospital demandado (…), pues muy a pesar de las consideraciones de la juez y a pesar de establecer que el fuero sindical en la legislación colombiana, se reconoce a personas vinculadas a un empleador…» y sin ningún soporte documental, decidió declarar no probada la excepción de prescripción de la acción judicial y ordenar el reintegro del demandante.
Al punto, trajo a colación el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, radicación No. 25210 del 15 de marzo de 2011, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la cual se expresó que era razonable la decisión del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sentencia del Juzgado, el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en un proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, porque el demandante no había acreditado «la existencia del contrato de trabajo» con la empresa usuaria, en razón a que era un trabajador en misión de la empresa de servicios temporales EXTRAS S.A. En ese orden, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, «al existir incertidumbre sobre la existencia del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, debían los juzgadores sentenciar en sentido absolutorio, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por mi representada a través de apoderado judicial, pues la parte demandante no acreditó la existencia de ese presupuesto específico de la acción especial instaurada».
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, respeto del ordenamiento jurídico y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, para que «en su lugar se proceda a proferir la sentencia que corresponde de acuerdo al ordenamiento jurídico». 1.
TRÁMITE Por auto del 5 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de primera instancia cuestionada por la accionante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, realizó las siguientes consideraciones: Sea lo primero señalar que pese que el presente asunto no corresponde a un proceso ordinario en el que se pueda discutir la existencia de una relación laboral y los términos del contrato de trabajo como quiera que se presenta una situación sui generar en este tipo de acciones especiales, pues se vincula al trámite a una CTA, considera el despacho pertinente efectuar consideraciones en relación con la alegada vinculación del actor con el hospital demandado (…).
Se refirió al tema de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual citó a partes de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, radicación No. 25713 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego se remitió a la declaración rendida por los testigos y el Gerente del Hospital, para expresar que « en virtud del principio de la primacía de la realidad, se tiene que el actor tuvo vinculación subordinada con el Hospital San Bernabé E.S.E. de Bugalagrande».
Establecido lo anterior, encontró acreditado que el sindicato SINTRAENTEDDIMCOL contaba con inscripción en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, y que « el acto constitutivo de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Bugalagrande del sindicato» en donde fue nombrado el demandante como quinto suplente, « fue informado al Alcalde Municipal (…), al Director del Hospital San Bernabé E.S.E. de Bugalagrande y al Ministerio de Trabajo, a través de la respectiva dependencia en la ciudad de Tuluá, el día 26 de junio de 2012 », de tal suerte, que para la fecha de su retiro, tal hecho era conocido por la E.S.E. enjuiciada.
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al estimar que aun cuando se interrumpió el término de prescripción con la reclamación efectuada el 1 de agosto de 2012, la demanda se presentó hasta el 16 de octubre de 2012 (fl. 89), esto es, cuando había transcurrido más de dos meses desde ésta última calenda.
El demandante, inconforme con la anterior decisión apeló respecto de la prescripción, con sustento en que el a quo olvidó tener en cuenta que la reclamación había sido resuelta en oficio del 22 de agosto de 2012, y que en esa medida, el término prescriptivo de dos meses, se debió contar a partir de ésta última data, y presentada la demanda el 16 de octubre de 2012, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 2 de diciembre de 2013, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital San Bernabé de Bugalagrandre a reintegrar al señor José Efraín Morales a un cargo igual o de superior categoría al que venía ocupando al momento de la terminación de la relación, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido, a título de indemnización. Para arribar a la anterior determinación, en primer lugar aclaró que el problema jurídico se circunscribía al tema de la prescripción, en atención al recurso de apelación y en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., por lo cual no se pronunció respecto a la manifestación que en torno a la relación laboral subordinada entre el demandante y el Hospital enjuiciado se consignara en la sentencia de primera instancia, ni la declaración que sobre la calidad de aforado sindical se hiciera allí. Respecto a la excepción de prescripción, acudió a los artículos 6 y 118A del C. P. del T. y de la S. S., y concluyó que la acción de fuero sindical no se encontraba prescrita, por cuanto, la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que fue resuelta la reclamación administrativa.
En efecto, si bien es cierto el Tribunal sólo se pronunció respecto de los tópicos que fueron objeto de apelación por parte del demandante, habida cuenta que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte demandada, no es menos cierto que el Juzgado al momento de decidir sobre el asunto se pronunció sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, supuesto necesario para determinar la procedencia de la declaración del derecho pretendido y el cual fue controvertido por la accionante, a través de la formulación de la excepción de méritos que denominó inexistencia de la obligación. En ese orden de ideas, la accionante no tenía ninguna posibilidad de cuestionar lo concerniente a la manifestación que hizo el Juzgado en torno a la existencia de la relación de trabajo, pues además de que ello no fue solicitado por el demandante en sus pretensiones, tampoco fue declarado en la parte resolutiva de la providencia de primer grado, ni tampoco podía controvertirlo a través del recurso de apelación, justamente porque la sentencia de primera instancia le fue finalmente favorable a sus intereses, en tanto medió la declaración de la prescripción y la consecuencial absolución. El principio de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue aplicado debidamente por el Tribunal en el asunto bajo examen, pues si bien dicho precepto dispone que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objetos de la apelación, eso no tiene estricta aplicación en un asunto como el que aquí se debate, pues siendo la sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, ésta no tiene ningún interés jurídico para apelarla, así en su parte motiva existan apreciaciones que vayan en contra suya, porque lo que liga es la parte resolutiva.
En ese orden, si es el demandante quien apela, la sentencia, en principio debe circunscribirse al tema objeto de la alzada, pero si la inconformidad se encuentra fundada, el juez de la apelación, antes de dictar la resolución que corresponda, debe examinar los medios de defensa propuesto por la demandada, para garantizar debidamente el principio de la contradicción, de defensa y la segunda instancia, que puede verse afectado como quiera que por virtud de la interpretación restrictiva y excluyente que se hace del llamado principio de consonancia, los medios exceptivos y de defensa de la parte demandada únicamente quedaron ventilados en la primera instancia que resultó con decisión a su favor, no siéndole legalmente posible, como ya se ha dicho, controvertir esa decisión que la favorece.
La interpretación que hizo el Tribunal, prácticamente haría obligatoria la apelación para la parte que resulta absuelta en el proceso, desnaturalizando con ello la esencia del recurso de apelación, que en términos generales procura revertir la decisión en lo que le es desfavorable. Así las cosas, correspondía al Tribunal pronunciarse no sólo respecto de la excepción de prescripción, sino sobre los medios de defensa y exceptivos propuestos por la parte demandada, siendo de resaltar que de acuerdo a lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ STL, 24 abr. 2012, rad. 28540, “el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado” tales como la existencia del vínculo laboral.
Por lo anterior, en aras de preservar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, es pertinente conceder el amparo constitucional pretendido, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Suprior de Buga el 2 de diciembre de 2013, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por la E. S. E. HOSPITAL SAN BERNABÉ DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga el 2 de diciembre de 2013, dentro del proceso especial de fuero sindical– acción de reintegro instaurado por José Efraín Morales contra la E. S. E. HOSPITAL SAN BERNABÉ DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA, y ordenar al citado Tribunal, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12