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STL17758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

PAGE Radicación n.° 75865 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17758-2017 Radicación 75865 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada por MARLENY SANTA DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante, a través de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, la sentencia de 18 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en la que se negó su pretensión encaminada a que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0001492.

Como hechos de la demanda se relacionan los siguientes: La peticionaria instauró una acción ordinaria contra Distribuciones J y F Ltda. y demás personas indeterminadas, para que se declare que ganó por prescripción extraordinaria la propiedad del memorado predio, debido a que hace más de 18 años ha ejercido posesión material de manera real, quieta, pacífica y pública.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien en auto de 29 de febrero de 2012 admitió la demanda. Notificada la sociedad demandada, formuló como excepciones de mérito falta de derecho o legitimación en la actora, ausencia de los requisitos legales e inexistencia del derecho. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 el juzgado negó las pretensiones por encontrar probado que se interrumpió la prescripción en el año 2007 con el cambio de propietario del terreno, quien le exigió a la demandante el pago de un canon de arrendamiento, de modo que se reinició el computo del término y como la demanda se presentó en el 2012, no se consumó el lapso previsto en la ley para la declaratoria de la usucapión. Inconforme con esa determinación, la parte actora la apeló, con sustento en que el juzgador no estimó que sí estaba legitimada para instaurar la acción de prescripción, ya que es la titular del negocio, EL CALEÑO, del cual tiene la posesión material hace más de 18 años, no ha suscrito contrato ni pagado canon de arriendo, tiene el ánimo de señora y dueña por más del periodo consagrado en la Ley 791 de 2002, tampoco valoró el dictamen pericial, y que el bien era un lote baldío que lo construyó y explotó económicamente En providencia de 21 de febrero de 2017 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó la mencionada decisión, con fundamento en que los cargos planteados por la recurrente resultan desenfocados, pues el a quo no desconoció su legitimación para actuar, menos aún los actos de posesión ni las pruebas allegadas, dado que negó las pretensiones por considerar que se interrumpió la prescripción. No obstante lo anterior, la Sala aclaró que la razón por la que la acción no tenía vocación para prosperar era porque la promotora no contaba con el término estipulado en la ley con miras a adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues si se contabilizan sus actuaciones de dominio desde el 27 de diciembre de 1993, fecha en la que según la demanda éstos iniciaron, hasta el 20 de febrero de 2012, data de presentación de líbelo no se configuran los 20 años previstos en el artículo 2532 del Código Civil.

En todo caso, analizó esa petición bajo la óptica de la Ley 791 de 2002 y concluyó que tampoco se cumplieron los 10 años consagrados en esa normatividad, ya que ese interregno se debe contabilizar desde su promulgación, esto es, 27 de diciembre de 2002. En criterio de la promotora del amparo, se le está vulnerando su derecho fundamental deprecado, por cuanto se configuró un defecto fáctico, puesto que no se valoró de manera íntegra y objetiva los medios de convicción recaudados que dan cuenta que la demandante tiene el “ animus domini”, en virtud a que ha permanecido durante 20 años por lo menos, a través de la realización de actos de dueño. En consecuencia, pretende que se decrete que « la sentencia de fecha diciembre 18 de 2015 emanada del Juzgado CIVIL PRIMERO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (sic) y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA CIVIL – FAMILIA DE SANTA MARTA, mediante sentencia el (sic) 21 de febrero de 2017, y debidamente ejecutoriada el 25 de mayo de 2017, por estado 78 de esa misma fecha (…) violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia », por lo tanto, « que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante y que en un plazo de 15 días profieran una nueva sentencia ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de agosto de 2017 la Sala de decisión constitucional asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de las autoridades acusadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que sea denegado el amparo deprecado, puesto que la determinación emitida fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas en el proceso, se ajustó a los supuestos fácticos y normativos aplicables, ya que se confirmó la providencia recurrida, en consideración a que el tiempo de posesión alegado por la accionante no se encontraba ajustado a los parámetros establecidos por la ley 791 de 2002.

Agotado el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación dictó sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2017, negando la protección constitucional solicitada. (Fls. 94-100). Para llegar a esta determinación, el juez constitucional consideró, en el asunto sub judice, que no lograba advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda por parte del Tribunal porque la providencia cuestionada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevare ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Frente a estas circunstancias adversas del fallo de tutela en primer grado, la accionante la impugnó, a través de apoderada, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de amparo.

Insistió en que la señora Marleny Santa de Restrepo tiene la legitimación activa para solicitar la pertenencia, ya que su posesión cumple los requisitos de una posesión pacífica, la adquirió sin violencia e ininterrumpida con ánimo de señora y dueña. Si bien su cónyuge siempre ha estado a su lado, este no tiene documento alguno que acredite que es él quien tiene la posesión regular y por ello debía solicitar la pertenencia. (Fls.109-113).

Asegura que está probado en el caso sub lite que la demandante señora Marleny “ha venido ejerciendo en forma tranquila e ininterrumpida esta posesión en forma coetánea con el señor Jaime Restrepo, su cónyuge, reuniendo los requisitos de ley, y teniendo el tiempo para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio, por llenar los requisitos de ley”.

Reitera que el cónyuge no titular en este caso, “el señor Jaime Restrepo tiene derechos: no solo tiene desde hace mas de 20 años la jus posessioni sino la jus possidenti ya que su posesión es justa y legítima como la de la señora Marleny Santa de Restrepo, y versa sobre el mismo bien y único objeto concluyéndose la COPOSESION entre ellos”.

Citó el artículo 762 del Código Civil y apartes de la sentencia SC11444-2016 de agosto 18 de 2016 de la Sala de Casación Civil, donde se define la naturaleza de la COPOSESIÓN de inmueble. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub judice, de cara a los argumentos planteados por la tutelante, se advierte que el reclamo constitucional se dirige, puntualmente, contra las sentencias del 18 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y del 21 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el proceso ordinario de declaración extraordinaria de dominio entablado por Marleny Santa de Restrepo contra Distribuciones J y F Ltda, que negaron las pretensiones de la actora, pues en su sentir, la determinación fue dictada por fuera de la normativa legal aplicable al caso, y a partir de una indebida valoración probatoria.

Ahora bien, del examen de dichos pronunciamientos y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte procedente, como lo determinó la Sala homóloga Civil en el fallo de tutela de primera instancia, la solicitud de resguardo, toda vez que los accionados realizaron una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, se aprecia con claridad que el juez colegiado en segunda instancia, al conocer el asunto presentado a su conocimiento, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el juicio y concluyó, con el juez a quo, que de los mismos derivaba una deducción diferente a la expuesta por la tutelante, pues no contaba con el término previsto en la ley para adquirir el inmueble por usucapión. Lo anterior, por cuanto, según explicó «…este cuerpo colegiado advierte que si bien en el caso han de negarse las pretensiones de la demanda, lo cierto es que las razones que determinan tal improcedencia no son precisamente las expuestas en la decisión del a quo, dado que indistintamente de si en el asunto en cuestión se presentó la figura jurídica de la interrupción de la prescripción, el fallador de primer grado debió haber contabilizado el tiempo desde la fecha de inicio de los actos posesorios hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, desde el 27 de diciembre de 1993, tal como lo manifiesta la demandante en dicho número 4 de la demanda, folio 3 del cuaderno principal hasta el 20 de febrero de 2012 de conformidad con el acta individual de reparto obrante a folio 1 del plenario, lo cual arroja un total de 18 años de posesión, con aproximadamente 2 meses, lapso insuficiente para adquirir el dominio del bien objeto de litigio de conformidad con lo que a continuación se argumenta.

Para esta Sala, en principio, el término de la prescripción extraordinaria de dominio aplicable al caso es el contenido en el texto original del artículo 2532 del Código Civil, el cual establece que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de 20 años contra toda persona, no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530 y ello es así, por cuanto según el propio dicho de la demandante sus actos de señorío datan desde el año de 1993, folio 4 del cuaderno principal, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que en su artículo 1° reduce el término de la prescripción extraordinaria de dominio de 20 a 10 años (…).

Sin embargo, la misma Ley 791 de 2002 establece en su artículo número 13 que dicha norma jurídica ‘ rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’, cabe precisar que la promulgación de la Ley 791 de 2002, tuvo lugar el 27 de diciembre de 2002, por lo tanto, se debe entender que sus efectos empezaron a regir solo a partir de ese momento hacia el futuro y no hacia el pasado, como erróneamente lo ha comprendido la apoderada judicial de la parte demandante, (…) (…) En consecuencia, con lo dicho en precedencia debe recordarse que la Ley 791 de 2002 con la cual el Congreso de la República ‘ redujo los términos de prescripción en materia civil’, fue promulgada en el diario oficial No. de 27 de diciembre de esa anualidad y que con arreglo a su artículo 13 rige a partir de su promulgación, se advierte así que, incluso, en esta particular disposición el legislador ninguna referencia acerca de que ese ordenamiento legal en el caso especial de la norma consignada en el prealudido artículo 2 tuviera que aplicarse de cara a las consecuencias jurídicas proyectadas y cuya consolidación continuó en su vigencia, por cuanto al decir el mentado texto legal que ‘la presente ley rige a partir de su promulgación…’ indica sin excitación alguna que está llamada a gobernar únicamente los hechos y los efectos jurídicos acaecidos a partir de su vigor y no ninguna otra.

Aplicando las anteriores nociones al caso que no ocupa, se concluye que el término de prescripción adquisitiva aplicable al caso de manera es el término de 20 años, contenido en el texto original del artículo 2532 del Código Civil, en atención a que los hechos alegados en el libelo genitor, como constitutivos de posesión fueron iniciados en una época anterior a la entrada en vigencia de la norma que redujo el término de la referida figura jurídica”.

Sin embargo, tampoco puede obviar este Tribunal el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en el que se estipula que ‘ la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado aún al tiempo de haberse promulgado otra que la modifique podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última la prescripción no empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir’.

Entendiéndose entonces que, no obstante, el principio de irretroactividad de la ley el mismo ordenamiento otorga a quien se encuentre interesado en sacar provecho de la prescripción la posibilidad de acogerse a una normatividad que modifique su término de configuración, pero en ese caso el término de la prescripción tendrá que volver a contarse a partir de la promulgación de la nueva legislación… ».

De ahí que con base en el ejercicio de apreciación probatoria efectuado, la autoridad accionada consideró que la demandante no demostró uno de los presupuestos de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esto es, el correspondiente a ejercer actos de señora y dueña por el término previsto por la ley para tal efecto.

Inferencia que esta Sala acoge plenamente pues no merece ningún reproche en sede de este mecanismo especial de protección, siendo fiel reflejo del acervo probatorio recaudado en el proceso cuyo desenlace se cuestiona. De esa manera, la decisión adoptada por el Tribunal accionado no se evidencia infundada ni irrazonable, ya que se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio.

Y si bien sobre dicha temática pueda existir otra forma interpretativa estimable o una solución diversa a la dispensada por el operador judicial, lo cierto es que, en tal circunstancia, el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, por cuanto constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. Por tanto, es incontestable que no se transgreden los derechos fundamentales de la accionante y, en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de los medios de convicción, para definir la negativa de las pretensiones de la demanda, lo cual, naturalmente excede el ámbito de la acción constitucional, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

Desde esa perspectiva, estima la Sala que el amparo invocado es improcedente, toda vez que no está permitido por este sendero derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.

Adicional a lo antes expuesto, se confirmará el fallo impugnado, si se tiene en cuenta que la cuestión planteada por la peticionaria resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Sala cobija tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, la señora Marleny Santa de Restrepo no interpuso dentro del mencionado proceso el recurso extraordinario de casación. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15