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STL17755-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n.° 70163 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17755-2016 Radicación n.° 70163 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA y ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS y DIANA MARGARITA RIVERA MENDOZA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Para el efecto manifestaron que el Banco Central Hipotecario les otorgó un crédito de vivienda por la suma de $35.000.000, para lo cual suscribieron un pagaré en blanco.

Aducen que la obligación se estableció con sistema de amortización en pesos, con afectación de la DTF, como tasa de interés remuneratoria la DTF más 8.5% E.A., a un plazo de 240 meses; y se constituyó hipoteca abierta sobre un inmueble. Afirman que el crédito fue reliquidado en UVRs, sin embargo no se respetaron los parámetros fijados en la Ley 546 de 1999, por cuanto ello se efectuó de forma unilateral por parte del acreedor y nunca fueron llamados para previamente reestructurar la obligación. Exponen que la entidad bancaria cedió sus derechos a la extinta Granahorrar, quien, a su vez, los transfirió a la Central de Inversiones S.A., entidad que les inició proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Explican que se libró mandamiento de pago sin exigir la reestructuración del crédito.

Una vez notificados se opusieron a las pretensiones y formularon diversas excepciones, las que fueron desestimadas en sentencias de primera y segunda instancia, determinaciones en las que no se ocuparon de definir la carencia de restructuración. Exponen que en el curso de ese juicio el crédito fue cedido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien luego lo traspasó a Diana Margarita Rivera Mendoza, actual ejecutante; y que se fijó el 29 de octubre del año en curso como fecha para surtir la diligencia de remate.

Manifiestan que el 15 de julio solicitaron la terminación del proceso por la no exigibilidad de la obligación base de la ejecución, allegando todos los soportes que dan lugar a dicho pedimento, sin embargo el despacho la negó, determinación contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se encuentran pendiente de resolución. Como soporte de la presente queja constitucional afirman que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en la Ley 546 de 1999 y los precedentes sobre la materia fijados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corte.

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, que se conceda la medida provisional consisten en la suspensión de la diligencia de remate; y que se ordene al Juzgado accionado que declare la ilegalidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo y, por tanto, su terminación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Negó la medida provisional reclamada por no cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura que contra la decisión adoptada el 2 de agosto del año en curso, mediante la cual se negó la terminación del proceso, petición que fue elevada con apoyo en las razones que se reiteran en el escrito de tutela, los querellantes están haciendo uso de los mecanismos que el ordenamiento les confiere para atacar tal determinación, al haber interpuesto contra ella los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que le es asignada al juez natural.

IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en la acción amparo, los cuales, en su conjunto, fueron dirigidos a acreditar que se cumplen con la totalidad de los requisitos para dispensar el amparo. Adujeron a su vez que si bien no se celebró el remate, el juez constitucional debe velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales, más aun cuando es evidente la irregularidad cometida por el despacho accionado al negar la terminación del juicio.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el sub examine la parte accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, a raíz del proveído dictado el 2 de agosto por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo que se les sigue en contra, y a través de la cual se negó la terminación del mismo.

Afirman que dicho juzgado desconoció que el crédito del cual se demanda su pago no ha sido restructurado, pese a que fue otorgado para la adquisición de vivienda con antelación al 31 de diciembre de 1999. Ahora bien, revisados los hechos descritos que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que contra la providencia cuestionada, tal como se manifestó en la decisión objeto de impugnación y lo acepta la parte actora, se está haciendo uso de los mecanismos legales de defensa que la ley confiere, al haber interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, medio de defensa que actualmente están en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución los recursos interpuestos, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quien por imperativo mandato legal le es permitido actuar con autonomía e independencia judicial en los negocios sometidos a su conocimiento.

Así mismo, el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa que esa facultad se haga extensiva a las que el ordenamiento legal le ha conferido a los jueces naturales para dirimir controversias de índole legal, llegando inclusive al punto de suplantarlos profiriendo decisiones que escapan de su órbita constitucional y que, a todas luces, invaden el terreno propio de los litigios judiciales.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por ROSA LEONOR DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE ARCHILA y ARISTÓBULO ARCHILA RÍOS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS y DIANA MARGARITA RIVERA MENDOZA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2