Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00095-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1775-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00095-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FIDEL RODRÍGUEZ GUARNIZO interpuso contra la SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Fidel Rodríguez Guarnizo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, el cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a Colfondos SA y Protección SA, y, en sentencia de 20 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA interpusieron recurso de apelación, y, con fallo de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la providencia recurrida en el sentido de ordenar trasladar «debidamente indexados» los dineros descontados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
En desacuerdo, Colfondos SA y Porvenir SA instauraron casación; no obstante, en proveído de 27 de junio de 2025, el Tribunal negó su concesión. De ahí que Porvenir SA propuso reposición y, en consecuencia, en auto de 22 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su determinación y concedió la queja. El 29 de octubre y 28 de noviembre de 2025, la parte demandante elevó solicitudes de impulso procesal y puso de presente que es una persona de la tercera edad.
Alegó que la accionada incurrió en mora judicial injustificada dado que ha transcurrido más de 4 meses desde la notificación del «auto que concedió el recurso de queja sin que la Secretaría del Tribunal haya remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia». Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramite la queja.
Igualmente, requirió la adopción de medidas de seguimiento y prevención para garantizar el cumplimiento de la orden y compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Mediante auto de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas y destacó que, el 21 de enero de 2026, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de ahí que solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. Igualmente, remitió link del expediente digital y del informe rendido por la secretaría accionada.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá envió link del proceso acusado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que remita el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramite la queja. Igualmente, requirió la adopción de medidas de seguimiento y prevención para garantizar el cumplimiento de la orden y compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que, (i) Fidel Rodríguez Guarnizo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de efectuar la actuación que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. No obstante, de la revisión al sistema de consulta, la Sala advierte que, tal y como afirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 21 de enero de 2026, la secretaría accionada remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la queja, asunto pretendido con el amparo, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, por sustracción de materia tampoco hay lugar a que se ordenen medidas de seguimiento y prevención para garantizar el cumplimiento de la orden. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional [18]. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” [19].
La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” [20].
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias, se advierte que, si el accionante considera que la convocada incurrió en faltas de carácter disciplinario, debe acudir directamente a las autoridades competentes para que estas se pronuncien de fondo sobre los reproches formulados, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que se efectuara tal solicitud.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00