CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105807 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1775-2024 Radicación n.° 105807 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ contra el fallo que profirió el 29 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo al MINISTERIO PÚBLICO y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan de Jesús Cárdenas Chávez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el quejoso que la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Ley 600 de 2000 inició investigación en contra del accionante por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando se desempeñaba como Gobernador del Departamento del Huila en el periodo 2000 a 2003.
Explicó que la Sala Especializada de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la sentencia CSJ SEP124-2022 de 2 de octubre de 2022, lo condenó como coautor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le impuso las penas principales a 50 meses de prisión y multa de 53,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61 meses y 22 días, decisión que apelada fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con proveído CSJ SP386-2023, de 13 septiembre del pasado año. Que el 14 de noviembre de 2023, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia promovió acción de revisión invocando la causal segunda del artículo 220 de La ley 600 de 2000, por considerar que las autoridades judiciales censuradas no verificaron los términos de la prescripción de la acción penal, asunto que fue sometido a reparto el 17 de noviembre de 2023.
Alegó el accionante que en el curso del proceso censurado, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en varios errores judiciales que conllevaron a la trasgresión de sus garantías constitucionales, toda vez que expuso que no verificaron los términos de la prescripción de la acción penal «pues, la sentencia del 13 de Septiembre de 2023 acusada, fue proferida a los veinte (20) años, ocho (8) meses y trece (13) días, de la comisión del hecho imputado,( vale decir, del contrato de obra No. 586 del 31 de Diciembre de 2002, que fue cuestionado) y/o los veinte (20) años, nueve (9) meses y tres (3) días a la fecha de notificación del Edicto No. 043 del 3 de Octubre de 2023».
De conformidad con lo anterior, pretendió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio y, por ende, solicitó se declare que, «por la causal de la prescripción penal de la acción, se ha dado la extinción del proceso» y, en ese orden, se deje sin valor y efecto las sentencias SEP124-2022 y SP386-2023.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual señaló que «atendió todas y cada una de las quejas propuestas contra la decisión del A quo ordinario, debiéndose resaltar aquí que, dentro de ellas, no se incluyó ningún cuestionamiento en punto a proponer la consolidación de la prescripción como fenómeno extintivo de la acción penal, motivo por el cual dicha temática no fue abordada en el proveído de segundo grado.
No obstante, ha de indicarse que esta Colegiatura no advirtió que el mencionado fenómeno se hubiera consolidado, pues de haber sido así, su declaratoria habría procedido de manera oficiosa». La Defensoría del Pueblo adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, su desvinculación al trámite de tutela. Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha etapa.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que, la acción de amparo resulta prematura «habida cuenta que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la acción de revisión promovida por el convocante (2023- 02324-00), por lo que es necesario que se resuelva dicho medio de impugnación antes de que se establezca si es necesaria o no la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, a fin de que se declare la prescripción de la acción penal que fue iniciada en su contra y, en ese orden, se deje sin efectos las sentencias SEP124-2022 de 4 de octubre de 2022 y SP386- 2023 de 13 de septiembre de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Juan de Jesús Cárdenas Chávez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la sentencia que confirmó la decisión de primer grado es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 13 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 17 de noviembre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, toda vez que a la fecha el medio ordinario de defensa judicial activado por el accionante se encuentra en curso, ello en la medida en que tal como lo afirmó el promotor del amparo propuso ante la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia la acción de revisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que las autoridades judiciales denunciadas no verificaron los términos de la prescripción de la acción penal, lo que es objeto de cuestionamiento en la presente súplica constitucional; de acuerdo a lo indicado, al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00