Radicación n° 70647 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1775-2017 Radicación 70647 Acta Extraordinaria No. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO LEÓN MUÑOZ CAMAYO, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y al «principio de notificación», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales atacadas. Esgrimió que en el 2 de febrero de 2016, acudió a la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de las sentencias proferidas por las Salas de Casación accionadas; que mediante Oficio SGT682 de 2016, la Corte Constitucional, le informó que no ha recibido el expediente en cuestión para su eventual revisión. Agregó que solicitó a la secretaría general de esta corporación, que remita la tutela 69885 rad.
T-11001 02 04 000 2013, junto con los anexos; que el 9 de julio de 2016, recibió Oficio UT 1728 de 2016, en el que la Corte Constitucional, le comunicó que el proceso fue radicado bajo el número T-5614020 y que sería «sometido a la Sala de Selección». Comentó que el 8 de agosto de 2016, elevó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, para que «insistiera» ante la Corte Constitucional con el fin de que su tutela fuera seleccionada en revisión. Destacó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque las autoridades accionadas omitieron remitir su tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Señaló que la Defensoría del Pueblo no accedió a la anterior súplica, circunstancia que originó que « el término para insistir en la selección del expediente -venciera- el 13 de agosto de 2016, y la solicitud de insistencia debió radicarse completa hasta el 5 de agosto de 2016, [por lo que] se consideró extemporánea la petición. En consecuencia, no fue viable atenderla favorablemente y se procedió a su archiv o».
Con base en los hechos narrados, peticionó que se revoque el «pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de Diciembre 4/13, que declara la nulidad e todo lo actuado por la Sala de Casación Penal» de la misma Corporación, «a partir del auto admisorio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado el Banco Davivienda S.A., reseñó que no ha conculcado los derechos del interesado.
La Corte Constitucional, expresó que una vez, revisada la base de datos, encontró que con el número T-5614020, fue excluida de la selección mediante auto del 14 de julio de 2016, proferido por la Sala Número Siete y notificado por estado del 29 de julio del mismo año. Agregó que dentro del término de insistencia, ninguno de los funcionarios facultados hizo uso de dicha atribución, motivo por el cual el proceso fue devuelto al despacho de origen el 19 de septiembre de 2016.
La Defensoría del Pueblo, solicitó que se le desvincule a dicha entidad, por cuanto no ha transgredido derecho constitucional alguno. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que la Corte Constitucional, y previa solicitud del promotor, decidió someter a revisión el asunto aquí cuestionado, tal y como lo afirmó el accionante en su líbelo, sin embargo, por auto del 14 de julio de 2016, resolvió no seleccionar su expediente de tutela.
Además, que la decisión que adoptó esta Sala referente a la no admisión de la acción constitucional, se fundó en jurisprudencia que regía para esa época, y que «en últimas a la Corte Constitucional arribaron las diligencias que ahora critica el promotor». Por último, manifestó que es evidente que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba, para que su expediente de tutela fuera sometido a revisión, y por ello no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y para ello reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el demandante cuestiona las decisiones adoptadas por esta corporación que fueron proferidas en sede de tutela, entre las cuales se declaró la nulidad del trámite constitucional que en anterior oportunidad, promovió el convocante contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso ordinario laboral. Frente a lo anterior, es preciso advertir, que tal y como lo ha señalado esta corporación en sentencias STL14214-2015, STL10041-2015, STL17715-2015, y STL14214-2015 entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en una anterior.
Además, admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la resolución de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, en lo que atañe a la acción constitucional invocada, advierte la Corte que dicha reclamación es improcedente, pues conforme lo precisó la Sala Civil homóloga, respecto de las decisiones que se censuran, ya existió pronunciamiento de fecha 14 de julio de 2016, en el que la Corte Constitucional Sala Número Siete, el 14 de julio de 2016, resolvió no seleccionar su expediente de tutela, determinación objeto de censura que no puede calificarse como caprichosa o irracional.
En igual sentido, considera esta corporación que la protección suplicada, tampoco está llamada a ser concedida por cuanto, analizando el asunto objeto de tutela, no se evidencia que en el presente caso el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con que contaba para que su expediente de tutela fuera sometido a revisión, como lo era el recurso de insistencia, por ello no es de recibo que utilice este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer, en virtud a que el convocante una vez fue notificado de la exclusión de revisión de su tutela el 14 de julio de 2016, acudió a la Defensoría del Pueblo, el 11 de agosto de 2016, para que dicha entidad interpusiera recurso de insistencia en su nombre, requerimiento que no surtió su efecto, dado que « el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 13 de agosto de 2016, y la solicitud de insistencia debió radicarse completa hasta el 5 de agosto de 2016 ».
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9