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STL1775-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1775-2016 Radicación n.° 42476 Acta Extraordinaria No. 12 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió GONZALO GONZÁLEZ HINESTROZA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la “tercera edad”, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700, en el que él obra como ejecutante y el Departamento del Chocó, como ejecutado.

Como sustento de su petición, señala el tutelante que nació el 30 de noviembre de 1930, de manera que en la actualidad cuenta con 85 años de edad; que mediante resolución número 401 de abril de 1994, la Gobernación del Chocó le reconoció pensión de jubilación; que, pese a lo anterior, la referida dependencia le pagó tardíamente sus mesadas pensionales, proceder con el cual incurrió en la mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que instauró una reclamación administrativa ante la Gobernación del Chocó, dirigida a que ésta le pagara los intereses moratorios establecidos en la citada disposición, petición que le fue resuelta favorablemente mediante un acto administrativo, en el que se le reconoció el aludido concepto; que, entonces, en el año 2000, instauró demanda ejecutiva contra el Departamento del Chocó, dirigida a que el citado ente territorial le pagara los intereses reconocidos en el acto administrativo correspondiente, el cual invocó como título ejecutivo; que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chocó, bajo el número de radicado 27001310500220000015700; que el proceso duró más de dieciséis años suspendido, en consideración a que el departamento se encontraba sometido a la Ley 550 de 1999; que, con posterioridad a la época en que el departamento estuvo regido por dicha ley de reestructuración, el proceso ejecutivo se reinició y, gracias a un embargo que allí se practicó, pudo obtener un abono a su obligación; que solicitó nuevas medidas cautelares para obtener el pago del saldo insoluto de su obligación, y las mismas le fueron decretadas; que, como consecuencia de dichas medidas preventivas, el Departamento consignó a su favor, varios títulos judiciales; que, no obstante, con posterioridad a dicha decisión, el juzgado determinó que las cuentas que habían sido embargadas, eran inembargables y, con fundamento en ello, levantó las cautelas y devolvió los dineros retenidos al departamento; que instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado en tal sentido, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído de 22 de enero de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.

Reprocha el tutelante que la autoridad judicial accionada, al confirmar la decisión del juzgado vinculado, de levantar las medidas cautelares sobre los dineros del Departamento del Chocó y de devolverle los títulos judiciales correspondientes, al citado ente territorial, le vulneró su legítimo derecho a obtener el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicita, en consecuencia, que, luego de accederse al amparo de sus prerrogativas, se ordene al Gobernador del Chocó que, en un término improrrogable de 48 horas, consigne a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que le consigne el valor total del crédito que a su nombre se encuentra aprobado dentro del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chocó y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la controversia.

Tanto al tribunal como al juzgado se les solicitó en la referida providencia, copia de las actuaciones surtidas en el interior del citado proceso de ejecución que fundó la queja del tutelante. En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas, las que se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, en los términos legibles a folios 14 a 16 del expediente.

Así mismo, se allegó al trámite copia del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700, que motivó la queja constitucional. CONSIDERACIONES Se concluye de los antecedentes fácticos relatados, que el reproche del tutelante se dirige contra el auto que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual confirmó íntegramente el proveído de 22 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el trámite del proceso ejecutivo laboral número 27001310500220000015700, que instauró el accionante contra el Departamento del Chocó. En este sentido, una vez revisada la decisión materia de cuestionamiento, se advierte que la corporación accionada, después de haber estudiado el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, determinó que el problema jurídico que debía dilucidar, estribaba en determinar si la decisión del juez de primer grado, de negar la entrega del depósito judicial número 310629, al ejecutante, había sido acertada, o si, por el contrario, dichos dineros debían ser entregados al peticionante como éste lo había solicitado.

A renglón seguido, la autoridad judicial accionada recordó que el título judicial cuya entrega pretendía el demandante, había sido depositado por la Fábrica de Licores de Antioquia en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas el 18 de marzo de 2011. No obstante, recordó también, que las citadas medidas preventivas habían sido objeto de levantamiento por el mismo despacho, en el proveído de 20 de mayo de 2014, en el que, expresamente, se había analizado la inembargabilidad de dichos recursos.

A partir del análisis precedente, el ad quem concluyó que la decisión a través de la cual el juzgado de primer grado, había negado al ejecutante la entrega del depósito judicial número 31629 de 2015, había sido acertada, en tanto había materializado la decisión judicial en la que se había ordenado el desembargo y devolución a la Fábrica de Licores de Antioquia, la cual, en su momento, no había sido recurrida por el ejecutante.

De acuerdo con lo anteriormente analizado, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por la corporación accionada responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa, de valoración de las pruebas que obraban en el expediente y de aplicación de las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral.

En este sentido, es pertinente recordar que el juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, no está facultado para controvertir el contenido de las mismas, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8