República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1775-2015 Radicación n° 60117 Acta N° 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDGARDO ENRIQUE CAMARGO AGUIRRE contra el fallo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 3 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones de dignidad y justicia». Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 2012-2013 de 2012, concurso de Docentes y Directivos; que aplicó al cargo de Docente; que realizó la respetiva inscripción y posteriormente, superó la prueba eliminatoria; que el 4 de agosto, la CNSC publicó el instructivo de requisitos mínimos junto con la prueba de valoración de antecedentes, donde estableció lo siguiente: «Para la verificación de Requisitos Mínimos y valoración de antecedentes los títulos que acredite deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito».
Adujó que el 6 de agosto de 2014, la CNSC emitió un comunicado en el que publicaron la lista de admitidos e inadmitidos al concurso, y que se encontraba en la segunda lista; que al realizar la respectiva reclamación le informaron que la decisión de excluirlo de la convocatoria fue con ocasión de obtener el grado después del 21 de junio de 2013, lo que denota a juicio del petente, desigualdad frente al concurso del 17 de mayo de 2013, el cual aceptó la documentación allegada de las personas que se graduaron con posterioridad al 21 de junio del mismo año. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordenara a las accionadas dejar sin efecto, la «Convocatoria No.136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, del Concurso Directivos Docentes (…)» y que, en consecuencia, se ordenara su inclusión en la lista de admitidos y se programara «nueva fecha para la realizar la valoración de antecedentes y entrevista».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, por auto del 21 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término legal, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual manifestó que no existía vulneración al debido proceso, como quiera que dentro del marco de selección, se le permitió a la actora aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos.
El Tribunal Superior, en providencia calendada 3 de diciembre de 2014, negó el amparo tutelar. Para ello, consideró que de conformidad con el C.C.A. art. 85, toda persona que se crea lesionada en su derecho, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de acto administrativo y se le restablezca el derecho, es decir que debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es competente para dirimir esta controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la actora impugnó, para lo cual consideró que la sentencia no se ajustaba a derecho, por cuanto se le estaba vulnerando el derecho a acceder a un empleo público como ciudadano, en razón a que cumplía con los requisitos exigidos por la CNSC. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso concreto, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de consolidar el puntaje de la prueba de valoración de los antecedentes del actor, puntualizó que el accionante se inscribió al cargo de Docentes de Aula por Nivel, ciclo o Área de conocimiento – Primaria en la Convocatoria No.209-2012, y que las inscripciones se «realizaron hasta el día 21 de junio de 2013 y el certificado aportado por el tuteante tiene fecha de titulación y expedición 12 de diciembre de 2013», es decir, que por dicha razón no podía ser tenido en cuenta el título de Licenciado en Español y Literatura del petente.
En asuntos similares al presente la Corte tiene dicho: Considera la accionante que la parte accionada incurrió en un proceder que lesiona sus derechos fundamentales, cuando la excluyó del concurso, aduciendo falta de cumplimiento de requisitos mínimos, pues lo cierto es que aportó prueba de haberse graduado como Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, sin que el hecho de que el título haya sido obtenido con posterioridad a la inscripción, desmerezca su formación. Las pretensiones que plantea la actora, así como el fundamento de las mismas, llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzcan en cabeza de aquélla un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique (…).
CSJ STL17555-2014, 18 de dic/2014, Rad. 57209. De manera que dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente acción de amparo no puede prosperar.
Por último, para la Corte no está demostrada alguna situación particular y excepcional a partir de la cual se pudieran generar perjuicios de carácter irremediable sobre los derechos fundamentales del actor, para que se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2