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STL17749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación no 75807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17749-2017 Radicación no 75807 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –U.G.P.P-, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 11 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió HERNANDO ALFONSO REVELO HURTADO contra la recurrente, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA –OFICINA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES Y EL MINISTERIO DE SALUD.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES Hernando Alfonso Revelo Hurtado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la seguridad social y de petición», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que laboró como médico rural en la Dirección Departamental de Salud del Cauca hoy liquidada, desde el 9 al 31 de julio de 1981, en la « Unidad Nivel I Argelia Liquidado», y del 1° de agosto de 1981 al 06 de agosto de 1982, en la « Unidad Nivel I Buenos Aires», cotizando a pensión en estos periodos, un total de 60,71 semanas; que revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Seguro Social hoy Colpensiones, hasta el 1° de abril de 1994, cuenta con 704,29.

Indicó que actualmente se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual, no obstante, la sumatoria de los periodos cotizados al ISS junto con el bono pensional correspondiente al tiempo laborado como médico rural, da un total de 765 semanas acumuladas, lo que le permitiría poder realizar el traslado de régimen y mantener el régimen de transición del cual es beneficiario, pues nació el 27 de agosto de 1954; lo anterior, con fundamento en las sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010; que solicitó ante Colpensiones, el 2 de marzo de 2016, el traslado de régimen, según petición con radicado « 2016_2106161», no obstante esa entidad el 7 de abril de ese mismo año, a través de oficio « BZ2016_2106161-0842982», negó tal pedimento, argumentado que « no es procedente dar trámite a su solicitud, teniendo en cuenta que no cuenta con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al sistema de seguridad social en pensiones, requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010»; que PORVENIR S.A., tampoco accedió a efectuar el traslado de régimen, bajo similares presupuestos, añadiendo que « se requiere actualizar en Colpensiones la información de su historia laboral oficial para poder iniciar el trámite de traslado».

Ante la negativa de las entidades en cita, procedió a radicar nueva petición el 25 de abril de 2016, informándoles que no tuvieron en cuenta el periodo laborado como médico rural en los hospitales del Departamento del Cauca; sin embargo, a través de contestación del 2 de junio de esa anualidad, Colpensiones insistió en negarle lo pretendido, esta vez alegando que « el tiempo laborado como médico rural no está siendo computado por el Ministerio de Hacienda de la oficina de bonos pensionales en liquidación, ya que en este reporte emitido se señala que los periodos 9/7/1981 hasta 30/07/1982 registran error 3619 que significa BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN, NO EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN. SOLUCIÓN: LA AFP DEBE ENVIAR LOS SOPORTES RESPECTIVOS PARA QUE LA OBP VERIFIQUE LOS APORTES REALIZADOS A CAJANAL POR LA ENTIDAD PARA QUE ESTA SEA ASUMIDA POR LA NACIÓN».

Que solicitó al Departamento del Cauca el 28 de febrero de 2017, allegara los pagos realizados a CAJANAL, a fin de que el Ministerio de Hacienda, reconociera el respectivo tiempo que hace falta; el 6 de marzo hogaño, el Departamento del Cauca, ratificó los periodos laborados e indicó que el empleador era la Dirección Departamental de Salud, por lo que revisados sus archivos, no encontraron copias de las planillas y/o soportes de pago realizados a CAJANAL, motivo por el que solicitaron información a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que precisó que la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales –UGPP-, asumió los asuntos derivables de la Caja Nacional de Previsión Social, radicando en cabeza de esta la competencia para proporcionar el pago de aportes a pensión realizados por aquella.

Con fundamento en lo anterior, el 21 de marzo del año que avanza, solicitó a la UGPP copia de los pagos de los periodos cancelados por CAJANAL, durante el tiempo que se desempeñó como médico rural, ante lo que aquella el 7 de abril actual, con oficio radicado No. « 201716401087201», le manifestó que al revisar el inventario contenido en medio magnético y los recibos de caja, « no se encontró ningún soporte de planillas ni recibos de caja del periodo solicitado», aclarando que los archivos físicos de planillas de autoliquidación de aportes pensionales, solamente se pueden consultar a partir del año de 1994 hasta el 2013, en razón a que es la documentación que reposa en el custodio que tiene contratado actualmente el Ministerio de Salud, y que a su vez fue entregada por la extinta CAJANAL.

Con los hechos expuestos, se evidencia que por circunstancias ajenas a su competencia, le están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados, en el sentido de que hasta que la autoridad responsable, de respuesta concreta a su petición y no acredite los mismos, le es imposible que se pueda trasladar de régimen. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al Departamento del Cauca Oficina de gestión del Talento Humano; y correr el traslado de rigor.

Posteriormente a través de proveído del 11 de agosto hogaño, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Salud. Dentro del término de traslado, el Director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, informó que revisada las bases de datos que reposan en el área de historias laborales de esa entidad, se logró establecer que el accionante no labora ni ha laborado para esa Corporación (fl.52-53).

La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que, a la fecha nunca se ha tramitado derecho de petición alguno ante ese ministerio, motivo que impide la vulneración de los derechos incoados, aunado a que ese ente ministerial no es el competente para autorizar el traslado solicitado por el accionante, y menos aún establecer si este cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiario de dicho trámite, correspondiendo tal actuación a la AFP Porvenir S.A., administradora a la cual se encuentra actualmente afiliado el actor (fl.113-122).

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, precisó que la petición elevada por el accionante el 24 de marzo de 2017, fue respondida de fondo el 7 de abril del mismo año, por lo que no existe violación a ese derecho, motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la queja constitucional por carencia actual de objeto (fl. 130-135).

La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., informó que el actor suscribió formulario de traslado a esa entidad el 5 de noviembre de 1999, el cual cobró vigencia el 1 de enero de 2000, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 y el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la solicitud de traslado presentada por Colpensiones ante ese ente comunicó que, la misma fue rechazada porque el accionante no cumple con los requisitos para acceder a esto, máxime que se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 ibídem, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, por cuanto está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez, establecida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (fl.180-186).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, amparó la protección constitucional invocada, y en consecuencia dispuso ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP […] de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud realizada por el accionante el 21 de marzo de 2017.

Igualmente ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD […] le entregue a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los soportes de planillas, recibos de caja de los periodos laborados por el accionante como médico rural […], luego de realizado este trámite, contará la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el término de 10 días hábiles para emitir el bono pensional correspondiente a dichos periodos.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […], de respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada por el actor en dicha entidad el 31 de mayo de 2017.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que luego de ser obtenidos los soportes de planillas, recibos de caja de los periodos laborados por el accionante como médico rural […] a través del Ministerio de Salud y la UGPP, en virtud de la orden dada […] y una vez emitido el Bono Pensional correspondiente por estos periodos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […] proceda a la corrección de la historia laboral del accionante y a realizar nuevo estudio de solicitud de traslado de régimen […].

Expuso el juez colegiado que no existe duda de la calidad de trabajador del accionante como médico rural, por los periodos manifestados por él mismo en el escrito de tutela, con base en la certificación visible a folio 6 del expediente; que el 21 de marzo de 2017, radicó derecho de petición ante la UGPP, que fue contestado el 7 de abril hogaño, coligiendo de la respuesta otorgada, que la misma no satisface la pretensión del actor, pues no debe recaer sobre él, la consecuencia derivada de la pérdida de los soportes necesarios para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le de validez a los periodos laborados por el actor.

De igual manera, advirtió que la parte actora presentó nuevo escrito ante Porvenir S.A., el 27 de mayo de 2017, solicitando se tuviera en cuenta el periodo laborado como médico rural y del que a la fecha no ha recibido contestación por parte de esa entidad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 342 a 346, del cuaderno de tutela, exponiendo que el 24 de agosto del año que avanza, realizó una nueva búsqueda física, confirmando que « no existen soportes de pago entregados por la extinta Cajanal para los periodos requeridos por el accionante»; notificándole lo anterior mediante correo electrónico al interesado.

En virtud de lo señalado, solicitó se declaré carencia actual de objeto. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Advierte esta Colegiatura que el análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, no se controvirtieron las órdenes dadas al Ministerio de Salud, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., motivo por el que no está en discusión la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, mucho menos, la procedencia excepcional de la demanda de amparo.

En este asunto, resulta evidente que la controversia propuesta por la entidad impugnante, tiende a confrontar la obligación impuesta por el fallador constitucional de primer grado, por cuanto considera que ya ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2017, por el actor, en dos oportunidades, primero el 7 de abril y posterior a la sentencia de tutela, el 29 de agosto hogaño, con radicado « 201716402568511», notificado mediante correo electrónico, al destinatario « hernandorevelohurtado@gmail.com », informándole que: En atención al asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a ustedes, con el fin de remitir a la Administradora de Pensiones la información solicitada sobre copias de recibos de pago con sello de recibido de la Extinta Cajanal, ya que son necesarios para el levantamiento del error "BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION", reportado en la página de la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también para reconstruir historia Laboral del afiliado con trámite en pensión y se puede dar la no prestación definitiva por falta de estos documentos.

Por medio de este radicado relacionaron a la entidad DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA LIQUIDADA en donde laboró el señor HERNANDO ALFONSO REVELO HURTADO con C.C 16.665.641 durante los periodos 09/07/1981 al 30/07/1981 //01/08/1981 al 06/08/1982. Con el fin de obtener la documentación solicitada la Subdirección de Gestión Documental procedió a solicitar en calidad de préstamo las planillas y o recibos de caja físicas al Ministerio de Salud.

Esta Subdirección realizó la búsqueda en el Inventario que se encuentra en medio magnético, el cual detalla el contenido de las 1.863 cajas que contienen un total de 28.625 carpetas, informando cada una de las series documentales y asuntos relacionados con aportes pensionales, según radicado No. 201680030742342 del 10 de marzo del presente año. Se consultó la base de datos de RECIBOS DE CAJA (SECCIONAL CAUCA).xslx, donde estaba ubicada esta entidad y los periodos solicitados por el peticionario.

Al realizar nuevamente la revisión de la información digital y documentación física contenida en 3.814 folios, entregada por la Extinta Cajanal no se encontró ningún soporte de planillas ni recibos de caja de los periodos solicitados. Así mismo es importante aclarar que el archivo físico de planillas de autoliquidación de aportes pensionales solamente se puede consultar a partir del año 1994 hasta el 2013, en razón a que esta es la documentación que reposa en el custodio que tiene contratado actualmente el Ministerio de Salud y que a su vez fue entregada por la extinta Cajanal.

Así las cosas, si bien la entidad tutelada UGPP, insiste en que no posee la información necesaria que permita resolver de fondo lo pretendido por el accionante, lo cierto es que, aquella está en la obligación de oficiar a las autoridades correspondientes a fin de obtener la documentación que reposa en sus archivos, para poder obtener las planillas y/o recibos de caja físicas, en los periodos laborados por el accionante y que se encuentran debidamente probados en el plenario tutelar.

En este orden, no es aceptable que se le impongan cargas administrativas o consecuencias negativas al señor Hernando Alfonso Revelo Hurtado, respecto de las inconsistencias presentadas en su historia laboral y de cuya definición y resolución definitiva, depende la expectativa que este tiene de poder trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al que se encuentra afiliado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (IMPEDIDO) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13