Radicación no 75863 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17748-2017 Radicación no 75863 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROSA CRISTINA BARRIGA MALDONADO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES Rosa Cristina Barriga Maldonado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso e igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los confusos hechos que sustentan la acción de tutela, se infiere que, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado « 2015-00152», promovido por la accionante contra « Héctor Javier Mestizo Rodríguez», aquella, en « Audiencia de Adición de Inventarios y Avalúos», solicitó la inclusión del mayor valor generado respecto de un bien propio de su exconsorte, a título de recompensa.
Indicó que aunque la apoderada del demandado, radicó en término la objeción de esa partida, « no sustentó adecuada/razonable/coherentemente […] el objeto de Adición de Inventarios y Avalúos», pues solo se limitó a su juicio, a argumentar que el predio es un bien exclusivo del señor Mestizo Rodríguez; que el a quo no realizó un estudio concienzudo de la objeción, a efectos de poder determinar si la misma se sustentaba en fundamentos sólidos, lo que no aconteció, debiendo proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 502 del CGP, error en el que incurrió igualmente el tribunal accionado, máxime cuando advirtió en la revisión del plenario que » el a quo al decidir “declarar fundada la objeción”, NO tocó mucho menos se soportó en los aspectos torales acertados en derecho», motivo por el cual, según el accionante, debía acudir a los reglado en el numeral 3 del artículo 327 ibídem.
Finalmente expuso que el Tribunal enjuiciado omitió «oficiar a la DIAN para que expida copia auténtica completa y legible de las Declaraciones de Renta años 2001 a 2015 del demandado (…) a fin de evidenciar el valor que informó e incluyó respecto del bien inmueble de su propiedad […]». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, las partes y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Al analizar la decisión de 19 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal ratificó la dictada el 7 de febrero anterior, donde el a quo acogió la objeción incoada por Héctor Javier Mestizo Maldonado y, por ende, no aceptó la inclusión del “ mayor valor ” de un predio de propiedad de éste, expuso el juez colegiado que la misma no se colige arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales.
Lo anterior, por cuanto luego de transcribir de manera completa y detallada, los argumentos expuestos por la colegiatura censurada, expuso la homóloga civil, que sus fundamentaciones eran correctas, en tanto, el “ mayor valor ” de un bien propio de uno de los exconsortes, generado por el devenir comercial, no puede ser incluido en el haber de la sociedad conyugal, tal como lo esgrimió esa Corte en otra oportunidad, al estimar razonada una decisión en igual sentido, en CSJ.
STC aprobada en Sala de 19 de abril de 2017, ex. 11001-02-03-000-2017-00845-00, así: “(…) Las disquisiciones precedentes no contienen desafuero alguno porque están fundadas en una interpretación prudente de la normatividad y jurisprudencia aplicable (…). Asimismo, responden a las cuestiones ventiladas en el juicio reprochado, particularmente, lo concerniente a la exclusión de la sociedad conyugal de los bienes propios de la consorte mediante capitulaciones y a la ausencia de elementos de convicción para probar que el incremento en el valor de dichos predios no deviene, exclusivamente, de la ‘(…) actualización del precio (…) como resultado de la tasa de devaluación de la moneda’ (…)”.
Aunque pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de los acusados, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ.
STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.). Por último destacó que, que frente a la negativa a la prueba deprecada por la censora tampoco se abre paso el amparo, pues no era dable su decreto si en cuenta se tiene que sobre ella no se proveyó en primer grado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 76 a 78, del cuaderno de tutela, exponiendo los mismos argumentos que sustentaron la acción de amparo constitucional, sin efectuar modificación alguna. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el pasado 19 de julio de 2017, por medio de la cual, resolvió confirmar la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, el 7 de febrero del mismo año. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, la autoridad jurisdiccional cuestionada, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
En orden a lo anterior, es dable indicar, que no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, toda vez que, debe precisarse que esta Corporación, comparte lo allí argumentado, por cuanto la misma se ajusta a los criterios que esa judicatura, como máximo tribunal y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria civil, ha sostenido en cuanto a lo concerniente a la exclusión de la sociedad conyugal de los bienes propios de un consorte y respecto de la postura referente a que el « mayor valor» de un bien propio, generado por el devenir comercial, no puede ser incluido en el haber de dicha sociedad conyugal, aunado a que el juez a quo tutelar, realizó un extenso y detallado análisis de los argumentos esbozados por el tribunal censurado, respecto de cada uno de los argumentos expuestos por este, a efectos de sustentar la orden de confirmar el proveído proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, sin que sea necesario por parte de esta Sala traer a colación algún otro pronunciamiento.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (N.F) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10