Radicación n.° 70055 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17748-2016 Radicación n.° 70055 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAN LILIANA VEGA MERINO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones indicó que el 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la audiencia en el proceso disciplinario que cursa en su contra, donde instalada la misma y en uso de su palabra, recusó al Juez Víctor Hugo González, quien adujo cortó su intervención y le indicó que debía radicarla por escrito, lo que indicó que realizó en el mismo momento.
Expuso que el 16 se septiembre del presenta año requirió copia de la mencionada diligencia, solicitud que fue reiterada el 19 y 22 de septiembre de 2016 y que fue negada por el Juzgado cuestionado con oficio del 17 de igual mes y año, con el argumento que «no hubo diligencia para la cual se citó, es decir los testimonios, no se requirió grabación alguna y así se ordenó», lo que en su criterio no es cierto, a más que como quiera que también se indicó en la contestación que no se le puede entregar copia de la audiencia «porque no es pública, que goza de reserva legal hasta cuando se profiera auto de apertura de investigación, habiéndose superado esa etapa, en tanto la providencia se profirió el 22 de agosto de 2016», para lo cual agregó que «nunca se le notificó auto declarando sin efectos la audiencia del 16 de septiembre de 2016; pero de ser cierto la declaratoria de nulidad de lo actuado, debe existir prueba de lo que se declaró nulo, para una eventual revisión posterior», y que aunque grabó la audiencia peticionada requiere de la versión oficial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada «dar respuesta de fondo sobre las peticiones formuladas y se sirva entregar[le] copia en medio magnético de la audiencia del 16 de septiembre de 2016 en el proceso disciplinaria No. 2015-00597». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual el Juez cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que la tutelante el 16 y 19 de septiembre de 2016 presentó solicitud a fin de obtener copia del audio de la diligencia realizada el 16 de igual mes y año; que mediante respuesta del 27 de septiembre del presenta año, le indicó a la actora que si bien es cierto como los medios técnicos serían utilizados para la práctica de unos testimonios conforme lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 734 de 2002, tal diligencia no se llevó a cabo ante la presentación de la recusación interpuesta por la misma accionante contra el juez.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de octubre de 2016 el juez constitucional de primer grado negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la autoridad judicial cuestionada ha dado respuesta de «fondo, clara y precisa sobre las peticiones formuladas por la accionada, sin que pueda ordenarse la entrega del audio pues en el acta quedó constancia que la audiencia había sido programada para la recepción de declaraciones, pero que dado que se presentó recusación en contra del juez, se recibió el escrito que lo contiene y se terminó la audiencia, pues debía previamente resolver sobre la recusación» para lo cual agregó que «el juzgado dejó constancia escrita de la audiencia realizada y de la terminación de la misma para que se resolviera previamente sobre la recusación interpuesta en su contra y no se recepcionaron las declaraciones para las que había sido programada; por lo que no es posible la entrega de un audio cuando la audiencia se hizo bajo el sistema escritural y en acatamiento a las normas vigentes en materia disciplinaria, lo que es corroborado no solo con el acta de la audiencia, sino con la misma grabación que por su propia cuenta y utilizando sus propios medios realizó la disciplinada, lo que no modifica que la audiencia se realizó bajo el sistema escritural».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental peticionada en cuanto al suministro de la copia del audio de la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2016 la cual requirió ser incorporada al expediente disciplinario que cursa en su contra, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del citado asunto y la razón por la cual en su criterio es procedente la recusación alegada, además de la necesidad de que la audiencia o diligencia llevada a cabo dicho día sea incorporada al expediente a fin de que cuente con todas las piezas procesales, por lo que insiste en que se le conceda el amparo peticionado con fundamento en que no se ha dado respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante Myrian Liliana Vega Merino elevó dos derechos de petición el 16 y el 19 de septiembre del 2016 dirigida al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y a fin de que se le expidiera copia del audio de la diligencia, realizada el mismo 16 de septiembre de 2016 a las 10:30 de la mañana, al interior del proceso disciplinario No. 2015-597.
Que el 27 de septiembre de igual año el precitado Juez, le dio respuesta a la petente indicándole que si bien el 16 de septiembre de 2016 se citó para recepcionar unos testimonios y que de conformidad al artículo 98 de la Ley 734 de 2002 se alistó el equipo de grabación para la práctica de las citadas pruebas, lo cierto es que iniciada la diligencia y en atención a la recusación presentada en su contra por la servidora judicial disciplinada y aquí accionante se dio por terminada la audiencia ante la recepción del mencionado escrito, razón por la cual no se requirió de grabación alguna, sin embargo se levantó la respectiva acta suscrita por los asistentes.
Cuestiona la actora que la anterior respuesta no es de fondo, dado que en su criterio requiere de la audiencia oficial pues en su criterio el expediente disciplinario debe comportar todas las actuaciones surtidas en dicho trámite, por lo que requiere el amparo inmediato de sus derechos fundamentales invocados. Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial cuestionada dio respuesta a la accionante, la cual fue recibida por la actora y en virtud de la cual el accionado Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá le manifestó el motivo por el cual no es procedente la entrega del precitado audio en tanto que la diligencia no fue llevada a cabo ante la recusación presentada en el inicio de la audiencia, por lo que de la misma se levantó a acta, la cual fue suscrita por los intervinientes y de la cual se le entregó copia a la actora tal como se avizora en el escrito de contestación, con lo que se concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por MYRIAN LILIANA VEGA MERINO contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10