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STL17746-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 472 de 1998

Radicación no 69937 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17746-2016 Radicación no 69937 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales le vulneró, dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en contra de Fundación Mundo Mujer.

Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que el citado juicio, se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y que el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Javier Elías Arias Idarraga. En este sentido, solicitó el accionante: Se orden (sic) al tutelado NULIDAD de la sentencia, ordenándoles aplicar la buena fe, en mi excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación y sentencia en 2 grado y además ordenarle aplicar el CPC en el trámite de mi acción popular, ya que esta se impetró en el año 2015, cuando NO existía CGP, amparado en arts 624 y 625 CGP.

Acusó al Tribunal Superior de Manizales de inaplicar «el CPC y la misma ley especial 472 de 1998, DONDE NO ESTÁ CONTEMPLADO QUE LA ALZADA SEA DECLARA DESIERTA, POR LA INASISTENCIA DEL ACTOR POPULAR O POR NO SER ESTA SUSTENTADA A SACIEDAD». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: (…) en lo concerniente a la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en ocasión pasada respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, por lo que la presente acción con relación a dicha inconformidad se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Ahora, en lo atinente a los cuestionamientos formulados contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales por haber declarado desierta la apelación que el accionante radicó contra la sentencia de primera instancia en la acción popular por él incoada contra Fundación de la Mujer, habida cuenta que no concurrió a la audiencia de sustentación y fallo; inaplicó el estatuto procesal civil para hacer lo propio con el Código General del Proceso; así como no le ordenó al Ministerio Público que lo asistieran en dicha diligencia judicial, dado que es lego en la práctica jurídica.

(…) Recuérdese que por virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392, el Código General del Proceso entró en vigencia en todo el territorio nacional el 1° de enero de 2016, y en los procesos en curso el tránsito legislativo está consagrado en los artículos 624 y 625 ídem, los que en su orden consagran que cuando se trate de la interposición de recursos, como en este caso el de apelación, estos se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron, es decir, que como la alzada propuesta contra el fallo de primer grado fue formulada el 22 de abril de 2016, correspondía aplicar la normatividad procesal en vigor para ese momento, es decir, la Ley 1564 de 2012.

Agregó el a quo, que «en el plenario de la acción popular no hay prueba de que el accionante haya presentado excusa para asistir a la diligencia de alegación y fallo, así como tampoco obra solicitud de que el Ministerio Público lo asistiera en esa audiencia, de suerte que como esos aspectos no fueron planteados ante el juez natural, ello hace improcedente cualquier pronunciamiento en sede de tutela.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante dos mensajes vía correo electrónico, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal. En el primer escrito, señaló que no le correspondía solicitar al Ministerio Público que lo asistiera en la audiencia de sustentación de la apelación, y que, era a éste a quien le correspondía de manera oficiosa asistirlo; que se excusó «A SACIEDAD Y MÁS DE ELLO, EL MISMO TRIBUNAL TIENE CENTENARES DE DOCUMENTOS QUE PRUEBAN MIS AMENAZAS Y MIKIEDO (sic) DE HACER PRESENCIA DETERMINADA, EN HORA, MODO Y LUGAR, YA Q (sic) ME DA MIEDO.

MI MIEDO ES MIO Y SE DEBE RESPETAR». Por su parte, en un segundo correo electrónico, expuso: JAVIER ARIAS, APELO MANIFIESTO QUE ESTA ALTA CORPORACIÓN, AL RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN A (sic) POPULARES A MI NOMBRE, A (sic) APLICADO CPC, ADUCIENDO QUE MI ACCIÓN SE IMPETRÓ EN VIGENCIA DEL CPC, AÑO 2015, ACÁ QUE ES LO DIERENTE, POR Q (sic) NO APLICA CPC, QUE ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTAR MI ACCIÓN POPULAR (sic) SOLICITO AMPARAR MI ACCIÓN Y PIDO SEGURIDAD JURÍDICA.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 02 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Superior de Manizales, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de la acción popular que instauró en contra de Fundación Mundo Mujer.

Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. De ahí, que al pretender el accionante cuestionar el debido proceso dentro del trámite de la acción popular de la referencia, no resulta dable declarar por ello improcedente la tutela.

Por su parte, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende el accionante que se deje sin efecto la providencia 02 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Superior de Manizales, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio sobre la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación del recurso de alzada, y en consecuencia, a la declaratoria de desierto del mismo, en aplicación del artículo 322 del CGP.

Al respecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10392 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso», disponiendo en su artículo 1°: Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente.

En lo concerniente al tránsito legislativo de los procesos en curso, el referido estatuto procesal estableció en los artículos 624 y 625, que cuando se trate de la interposición de recursos, estos se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron. Ahora bien, como en el presente asunto, la alzada propuesta contra el fallo de primer grado se formuló el 22 de abril de 2016, lo propio era que el tribunal aplicara la normatividad procesal en vigor para ese momento, es decir, la Ley 1564 de 2012, con todo y que la acción popular se instauró el 11 de febrero de 2015.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pronunciamiento del cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Ahora bien, dentro del proceso no obra prueba de que el accionante haya presentado excusa para no asistir a la audiencia de «sustentación del recurso de apelación y fallo », que trata el artículo 327 del CGP, de suerte que se justificara su inasistencia. Tampoco resulta atendible la afirmación del impugnante en cuanto a «QUE NO TENGO POR Q (sic) SOLICITAR AL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO Q ME ASISTA EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DE ALZADA EN 2 GRADO, PUES SOY CIUDADANO LEGO EN DERECHO Y A ESTE LE CORRESPONDE DE OFICIO ASISTIRME A FIN DE CUMPLIR SU FUNCIÓN DEBER», pues si bien la Ley 472 de 1998, artículo 13, inciso segundo establece: « Cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de un apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificarle el auto admisorio de la demanda.», lo cierto es que dicha atribución de intervención, por parte de la Defensoría del Pueblo, es facultativa y no subroga las cargas procesales de quien presenta la acción popular, como lo es la sustentación del recurso de apelación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12