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STL17745-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17745-2017 Radicación n.°48672 Acta extraordinaria nº 105 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Arango Ospina, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que estuvo vinculado con las « Empresas Municipales de Buga», en calidad de trabajador oficial, con contrato a término indefinido, y que pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato SINTRAEMSDES; que mediante escritura pública N.º « 705 del 12 de junio de 1998», el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de « Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P.», quedando adscrito a esta última.

Que el 19 de abril de 2000, fue despedido sin justa causa, motivo por el que el 10 de agosto del mismo año, promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro – contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. (EMBUGA) y solidariamente contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual por sentencia del 1 de febrero de 2002, condenó a la demandada principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P. Que por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: «[…] Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., […], pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A.», junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de aquella, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.

Indicó que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica, no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente «[…] se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […].

Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse». Expuso que por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo; que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue desestimado el 27 de abril de 2017, y el segundo, declarado inadmisible por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2017.

Se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta la última escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA se encontraba en proceso de liquidación y no liquidada definitivamente para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ello por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada».

Que en una acción de tutela que promovió otro de los ejecutantes, la Sala Laboral del Tribunal de Buga por fallo del 31 de octubre de 2006, «sostuvo que en ningún momento se había vulnerado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el derecho al debido de los demandantes, por tanto, el mandamiento ejecutivo librado junto con las medidas cautelares decretadas estaban ajustadas a derecho esto es, debían surtirse de la manera ordenada»; no obstante «nótese como la misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga para el año 2016 profiere el AUTO No. 0203 argumentando que NO PROCEDE el mandamiento EJECUTIVO porque la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P., ya NO EXISTE», lo que da cuenta de su contradicción. Que además sobre los hechos ya hubo pronunciamiento en sede constitucional por parte de esta Sala de Casación, mediante providencia del 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, en la que se expresó: «que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría Departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades», pruebas «ante las cuales los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía».

Adujo que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión». Consideró que el «Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria».

Resultado de lo expuesto, estima quebrantados los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia solicita que por esta vía se deje sin efectos toda la actuación surtida a partir del auto 0203, proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal accionado, y se ordene «continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga contenidas en los Autos 576, 799 y 1228 porque dentro del plenario está probado que son bienes del deudor y fueron garantizados para el pago de obligaciones de la empresa como pasivos externos e internos acta 009 y 008 del 2000 hoy escrituras públicas 2204 y 3020 aportadas al ejecutivo de la cual los despachos tutelados no le han dado el valor probatorio real allí consignado y que corroboró el liquidador de la empresa con certificación del 20 de agosto del 2006 y sentencias 010 y 096 que hacen título ejecutivos complejos».

Mediante auto proferido el 3 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 16, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La discusión constitucional que aquí se estudia, plantea la vulneración de los derechos « al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales», originado primero, en la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo radicado «2005-00214 », mediante la cual dejó sin efecto el auto del 3 de noviembre de 2005, por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., y segundo, por el auto del 22 de marzo de 2017, a través del cual el Juzgado, en cumplimiento de la decisión del Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso.

Ahora bien, con fundamento en las pretensiones señaladas, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones legales aplicables al asunto.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, comenzó por analizar el recurso de alzada que le había otorgado la competencia funcional, cumplido lo cual señaló, que el primer asunto que debía resolver, estribaba en determinar si procedía la nulidad alegada por la parte ejecutante y que fundó en que «la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisión de las sentencias Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, no tenía personería jurídica y había desaparecido del ámbito jurídico; en consecuencia, dice el recurrente, se está tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y cumplirse el trámite del artículo 1434 del Código Civil».

A continuación, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical, y se refirió a las escrituras públicas n.º 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 29 de diciembre de 2000, 1654 del 19 de junio de 2001 y 3041 del 23 de noviembre de 2002, para señalar: Integrado el iter procesal de la acción especial de reintegro por fuero sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la información de la Cámara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200, bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV.

Nótese, por añadidura, que en la Escritura Pública No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dejó constancia de que “se incluye Certificación No. 2000-40 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios públicos”.

Posteriormente, citó la normatividad relacionada con la personería jurídica, la capacidad de las sociedades, su disolución y liquidación, y un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre la terminación de la existencia jurídica de dichas personas jurídicas, y concluyó: De esta forma, es decir, como quiera que a partir de la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación el sujeto mercantil desaparece del mundo jurídico, en ese momento la sociedad liquidada pierde la capacidad para actuar y luego de que ello ocurra no es posible su comparecencia en juicio, ya como demandante, ora como demandado, dada su efectiva extinción. Hechas la anteriores precisiones y toda vez que se encuentra evidenciado que la sociedad demandada en dos acciones diferentes y consecutivas, estaba sometida al régimen mercantil y su proceso de disolución y liquidación se verificó fundamento en dicha normativa; su vida jurídica se extinguió desde la inscripción de la escritura de aprobación de la cuenta final o efectiva de liquidación efectuada el 29 de diciembre del año 2000, ante la Cámara de Comercio de esta localidad; de modo que al haber desaparecido de la vida jurídica, el señor Rubén Darío Ríos Gallego, quien ostentó la calidad de liquidador, tampoco estaba legitimado para representarla, toda vez que, se repite, con el trámite de disolución y liquidación se extinguió la persona jurídica y por sustracción de materia, carecía de facultada para obrar como representante legal de una entidad que había dejado de existir material y jurídicamente.

Se dice lo anterior, porque los efectos extintivos sobre la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no podía representarla ni actuar en nombre de aquella. Sobre este punto, la Superintendencia de Sociedades, en concepto contenido en oficio 220-000324 del 8 de enero de 2013, señaló: […] Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado, ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio; de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse.

Así las cosas, por no tipificarse nulidad, se dejará sin efectos el mandamiento de pago librado en este proceso, mediante auto No. 2091 del 3 de noviembre de 2005, sin que haya lugar a entrar en el estudio de las demás quejas, contenidas en el pliego de apelación y tampoco se condenará en costas en esta sede, por no aparecer causadas. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la decisión censurada, esta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Consecuencia de lo expuesto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, respecto de la queja sobre las actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos « n.º 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de 2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013», por parte del Municipio de Buga y Aguas de Buga S.A. E.S.P., y que son los mismos que ahora denuncia el accionante, esta Sala ya se ha pronunciado en tres ocasiones, en el sentido de negar la protección reclamada por los otros ejecutantes, en el referido proceso « 2005-00214 », al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante en la ejecución judicial.

En efecto, en el último fallo de tutela que data del 11 de diciembre de 2014, radicado 57017, STL STL17438-2014, se expuso: […] En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo que venían desempeñando, más el pago de las acreencias laborales.

De igual forma, considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su pretensión en el proceso ordinario. […] Planteado así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el trascurso de la acción de amparo decidió desistir, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso: (…) Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000.

Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C. Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura una violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria. […] De igual forma, en dicha providencia y contrario a lo afirmado por el accionante, en cuanto a que se ordenó a los juzgadores accionados valorar las «pruebas nuevas», tales como la escritura pública n.º 3041 del 23 de noviembre de 2002, lo que se dijo fue que «la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno».

Así las cosas, estima la Sala que las anteriores consideraciones resuelven la génesis de lo solicitado por el tutelante en la presente acción, pues su inconformidad finalmente se circunscribe a la entidad que, a su juicio, debe asumir las obligaciones contraídas por la extinta EMBUGA, aspecto que según quedó visto fue dilucidado en el precedente citado, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en un litigio.

Finalmente debe precisarse que recientemente, se emitió decisión en un caso de idénticas realidades fácticas, dentro de la acción de tutela promovida ante esta Corporación, por «Walter Sánchez Barrera», en contra de las aquí accionadas, identificado con radicado interno 48664, y en la cual se exponen similares argumentos a los que sustentan la presente providencia, en el sentido de advertir que en las decisiones objeto de censura, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 18