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STL17744-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48710 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17744-2017 Radicación n.°48710 Acta extraordinaria No. 105 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELIANA MARÍA LOAIZA VÁSQUEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al que se ordenó vincular al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la SOCIEDAD TRANSPORTES BRASIL S.A.S y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. «2016-0053».

I.

ANTECEDENTES Eliana María Loaiza Vásquez, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « de petición, el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y el derecho adquirido», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que mediante decisión proferida el 4 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió revocar la providencia emitida el 2 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Sociedad Transportes Brasil S.A.S., identificado con el radicado No. « 0048/2014», por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; que este último realizó la liquidación definitiva del crédito en la suma de « $56.925.708.oo».

Que con ocasión de lo anterior, inició proceso ejecutivo en contra de la demandada, bajo el radicado No. « 0053-2016», ante el Juzgado referido, el cual ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada; que la Oficina de Apoyo Judicial de ese municipio, reportó que en la cuenta de depósitos judiciales, se encontraba a nombre de esa judicatura, la suma de « $68.831.825»; que el apoderado de aquella, el 26 de julio de 2017, solicitó la terminación del proceso y la fracción de los títulos depositados; que el 27 del mismo mes y año, el juzgador, « hizo una modificación a una presunta liquidación […] sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de que al capital de $56.925.708 se le debía sumar la cantidad de $181.127 por concepto de intereses legales sobre las costas; y además, se le debía de sumar la cantidad de $8.566.025 de las costas del proceso ejecutivo».

Indicó que su apoderado judicial, interpuso apelación contra la anterior providencia, el cual aún está en trámite de ser resuelto, no obstante, frente a la solicitud de entrega del capital adeudado, en el mismo recurso, el juzgado guardó silencio, motivo por el cual, radicó ante ese despacho « derecho de petición», el pasado 24 de agosto hogaño, tendiente obtener el dinero que no fue objeto del inconformidad, y que ya estaba liquidado; no obstante, la autoridad censurada, declaró la improcedencia de tal acción « frente a actuaciones judiciales por resolver […] ante la existencia de normas procesales que lo regula».

Consideró que el juez, desconoció lo contemplado en el artículo 446 numeral 3° del Código General del Proceso, pues la solicitud gira en torno a la entrega del capital, y lo que se está resolviendo en el recurso de apelación que está en trámite, es lo referente a « las costas e intereses de capital», por lo que afirma que «desconozco la norma, en la cual, que para poder realizar un derecho de petición tenga que ser abogado, ya que en ningún momento estoy interfiriendo con el proceso ejecutivo».

Mediante auto proferido el 10 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 9, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, la Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, manifestó que la accionante pretende por este medio obtener la entrega de la suma de dineros liquidada por esa judicatura, en el proveído de modificación de la presentada por la parte ejecutada, y que interpuesto el recurso de apelación por la parte ejecutante, le fue concedido en el efecto suspensivo el 18 de agosto de 2017, enviado así el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para surtirlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, sin que ese despacho tenga ahora competencia para adoptar alguna decisión, máxime cuando la inconformidad versa precisamente sobre la liquidación del crédito efectuada en esa instancia judicial, y que debe ser objeto de pronunciamiento por el superior funcional.

En cuanto a la afirmación de la tutelante, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, precisó que en los términos expresados en la sentencia T-334 de 1995, se le informó « la improcedencia de derecho de petición frente a actuaciones judiciales por resolver, menos aún como impulso procesal u oposición a trámite alguno, pues existe regulación procesal normativa para ello», instándola a que su intervención la realice a través de su apoderado, al tratarse de un proceso ejecutivo laboral de doble instancia II.

CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el caso bajo estudio, considera la accionante vulnerados los derechos fundamentales invocados, en especial el de petición, por lo que solicita su amparo y en consecuencia pretende que por esta vía, se disponga al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí « ordene la entrega de la suma de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Veinticinco Mil Setecientos Ocho Pesos […], dineros del proceso ordinario, ya finalizado y ejecutoriado», en tanto se resuelve la apelación dentro del proceso ejecutivo laboral.

Al respecto sea lo primero indicar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A-2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo ( ).

Bajo este criterio, la solicitud efectuada por la promotora dentro del proceso ejecutivo laboral, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a dicha concesión, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial de segunda instancia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela goza de especiales características como son la subsidiariedad y residualidad, las que impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

Así las cosas, se advierte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que, tal y como lo manifiesta la accionante y se evidencia al revisar el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el número de radicado « 05360310500120160005301», se observa que el 31 de agosto se 2017, se realizó reparto del respectivo expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto del 27 de julio del mismo año, por medio del cual se resolvió « MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la ejecutada», motivo por el que estima esta Sala de la Corte, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que está pendiente por resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante hoy accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de análisis, y que ahora se encuentra en esa Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte ese cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, máxime cuando el recurso impetrado y la queja constitucional, versan sobre la objeción efectuada a la liquidación del crédito.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10