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STL17744-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45352 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17744-2016 Radicación 45352 Acta n° 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por DIANA LUCELLY ROMÁN PÉREZ, en nombre propio y de sus dos hijos menores KAREN TATIANA MOSQUERA ROMÁN y JUAN MANUEL MOSQUERA ROMÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el ADRIANO DE JESÚS ALZATE MONTOYA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, SURAMERICANA DE TRAYLERS Y CARROCERÍAS S.A.S. – SURATRAC S.A.S., ADRIANO TRAYLERS Y CARROCERÍAS S.A.S. – TRAYCAR S.A.S. y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 05 36 031 05 001 2013 00416 00.

I.

ANTECEDENTES DIANA LUCELLY ROMÁN PÉREZ solicita para sí y para sus representados, la tutela de sus derechos fundamentales al TRABAJO y a lo que denominó «REMUNERACIÓN POR LA LABOR REALIZADA», los cuales, estima, fueron vulnerados por la pasiva en fallo de 29 de junio de 2016. Plantea la accionante que hizo vida marital con Daniel Mosquera Mosquera (q.e.p.d.), con quien procreó dos hijos y quien falleció el 21 de junio de 2014.

Asegura que su compañero prestó los servicios de asesoría jurídica y administrativa a las empresas Suramericana de Traylers y Carrocerías S.A.S. – Suratrac S.A.S. y Adriano Traylers y Carrocerías S.A.S. – Traycar S.A.S. de propiedad de Adriano de Jesús Alzate Montoya, quien solo le canceló «2 meses de honorarios de los 7 que duró la labor», motivo por el cual, el fallecido lo demandó para que se declarase la existencia de una relación de trabajo y se le reconocieran salarios y acreencias laborales.

Informa que el proceso ordinario cursó en el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, autoridad que en primera instancia declaró que la relación laboral existió entre el 31 de marzo al 15 de agosto de 2012 y condenó al demandado a pagar salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria. Sin embargo, el 7 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión mencionada, en razón a la apelación que formuló el convocado.

Refiere la accionante que sustituyó procesalmente al demandante y que, en tal condición, propuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo nivel, pero que este fue negado el 26 de agosto hogaño. La tutelante acusa la decisión de 7 de julio de 2016 de ser constitutiva de un defecto fáctico por «ignorar» las pruebas que presentó el demandante y que no fueron cuestionadas por su contraparte, lo que le imponía al juzgador tener como ciertos los hechos que con ellas se demostraron.

Adicional a ello, menciona que « no se tuvo en cuenta la gran contradicción en que incurren el demandado y su hija, en los interrogatorios, de la Audiencia de primera instancia, mostrándose que las respuestas de ambos obedecían a un montaje y no eran expresión clara, abierta, cierta y espontánea sobre los hechos que les constaran. Hecho éste (sic) que registró el A quo y concede, a petición de la parte demandante, dar traslado a la fiscalía (sic) por evidente falso testimonio y fraude procesal».

Con sustento en lo anterior, la parte actora solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el fallo de 7 de julio de 2016, que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y se ordene a dicho Colectivo que proceda a dictar una nueva decisión, acorde a las pruebas que obran en el plenario.

La presente acción fue admitida mediante proveído de 22 de noviembre de los cursantes, en el que se dispuso notificar a la parte convocada, se le solicitó rendir un informe procesal según los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso materia de reproche constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Venció el término concedido, sin recibir respuesta de parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado del interrogatorio de parte rendido por Adriano de Jesús Alzate Montoya, en la audiencia llevada a cabo en la primera instancia del proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó, que no fue acreditada la relación laboral que existió entre el demandado y el fallecido.

En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte actora faltó a la carga de la prueba de los hechos que invocó y que, iban dirigidos a demostrar la existencia de una relación de trabajo subordinada.

Así lo consideró: Para determinar si cumplió con esta carga procesal, y analizado el caudal probatorio en su conjunto, y bajo las reglas de la sana crítica se tiene que, comparecieron en calidad de declarantes, los señores Carolina Alzate Alfaro y Wilman Andrés Hernández Alzate, arrimados ambos por la parte demandada. Estos deponentes afirmaron que conocieron al señor Daniel Mosquera Mosquera por ser amigo del señor Adriano Alzate Montoya, padre de la declarante; indicaron que aquel se ofreció a colaborar en la empresa y que dictó varias charlas a los trabajadores de la misma sobre salud ocupacional, orden en el taller y Sistema de Seguridad Social; respecto a esta actividad ambos coincidieron en afirmar que fue esporádica y que se hizo como a mediados del 2002.

La señora Alzate Alfaro, dijo que ella era quien se encargaba de la contabilidad de la empresa y que el señor Mosquera Mosquera nunca estuvo en la nómina de la misma, que no fue trabajador, no recibía órdenes, ni estuvo subordinado y cuando se le indagó sobre los cheques girados a favor de la señora Diana Lucelly Román Pérez, afirmó que con ellos se pretendía adquirir un huellero, una impresora y unos folletos para los trabajadores, atendiendo recomendaciones que en tal sentido hizo el señor Mosquera, coincidiendo ello con lo afirmado por el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió. Así pues, diferente a lo afirmado por la jueza de instancia, a esta Sala no le es dable el tener por demostrada la existencia de una relación laboral, pues el elemento subordinación aparece desdibujado, ello porque el demandado logró demostrar, en juicio, que efectivamente el demandante no fue contratado por él como trabajador y, si bien puede decirse que el señor Mosquera realizó labores al servicio de aquel, como las charlas y la consecución de personal, conforme a la prueba testimonial recaudada, las mismas fueron esporádicas y obedecieron a la intención de este de colaborar en la organización empresarial dado el vínculo de amistad que tenía con el hoy demandado y de ahí que sea procedente concluir que dichas actividades fueron desempeñadas con libertad y autonomía. De esta forma, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, y omitió demostrar las razones de su petitum, lo que no dejó otro camino a la jurisdicción más que negar sus pretensiones, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente y acertada, razón suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad.

De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2